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DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<85802> El primer aspecto que cabe considerar es si el derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal es de origen constitucional, convencional o solo procesal, pues en este último supuesto su exclusión no comprometería los órdenes normativos mencionados y el planteo carecería de sustento. Está fuera de discusión que los derechos constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (debido proceso legal, defensa en juicio, jurisdicción e igualdad -entre otros-). Tampoco hay controversia sobre que los pactos internacionales, entre ellos -y muy especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, ningún impedimento consagran para que la víctima - por intermedio de su representante legal - pueda participar en el proceso como querellante particular (según lo sostenido por el a quo y la recurrente). Empero, adelanto aquí que no encuentro base normativa constitucional o convencional que consagre lo que podría denominarse un derecho humano de la víctima a perseguir penalmente al imputado de determinado delito. Ocurre que tal derecho no puede ser confundido con el derecho que tiene toda persona a ser oída - arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP - o de pedir ante las autoridades - art. 14 C. Nac. -, con reconocimiento expreso en el art. 75 del Código Procesal Penal. En concordancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo” (Fallos 143:5), y ha establecido también que lo “atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno” (Fallos 252:195). Asimismo, como ha dicho el más Alto Tribunal de modo reiterado, la estructura constitucional básica del proceso penal debe responder a las exigencias del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; empero, las formas que pueda asumir la primera es una cuestión concerniente a las leyes procesales respectivas y lo decidido por el legislador es ajeno a la defensa en juicio (Fallos 299:177 y 327:608). De tal modo, se encuentra sujeto a la discreción del legislador provincial establecer las modalidades de la participación que se le asigne al querellante particular, cuestión que tiene que ver con la organización del juicio criminal, que debe responder a aquella estructura básica arrib...


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - MENOR PUNIBLE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTACION PROCESAL - DEFENSOR DE MENORES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

<85803> No advierto que la restricción decidida respecto de la constitución como parte querellante en los procesos penales incoados contra menores punibles implique privar a la víctima - también menor - de obtener un pronunciamiento útil en relación con sus derechos, dado que su interés debe ser protegido (primariamente) por el Ministerio Público Fiscal, tal como establece la Ley K 4199, Orgánica del Ministerio Público (art. 19), además de la representación de los intereses del menor víctima que también asume la Defensoría (art. 22 incs. j, k, o y w de dicha ley especial. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS; PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD PROCESAL: ALCANCES - AMEDRENTAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - ESTADO DE VULNERABILIDAD

<86375> En el caso deviene imprescindible evaluar con especial atención la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por cuanto es lógico concluir de ello los condicionamientos que concretamente pueden sufrir por el accionar de los imputados, previo al arribo a una sentencia definitiva. De tal modo, adquiere significación la ponderación de las presiones para modificar su relato a las que podrían verse sometidas las menores en caso que los imputados se encontraran en libertad, por la ascendencia que podrían ejercer dada la especial vulnerabilidad que aquellas exhiben e, incluso, la posibilidad de que tal presión se haga extensiva a sus respectivos núcleos familiares, también vulnerables. Cierto es que la constatación de la situación objetiva de los imputados permite presumir su arraigo -vivienda, trabajo estable y familia - y, con ello, desestimar uno de los eventuales peligros procesales, dado por la posibilidad de fuga, pero no tiene ninguna incidencia respecto de la posibilidad de que obstaculicen la marcha del proceso en los términos antes apuntados, lo que proporciona suficiente motivación a lo decidido. En este marco deben ser atendidos los fundamentos del Ministerio Público Fiscal para el mantenimiento de la medida cautelar, pues le asiste razón en cuanto a que las pruebas colectadas autorizan a confirmar el hecho reprochado que involucró a menores, cuya necesaria protección es responsabilidad especial del Poder Judicial. Además, concuerdo en que la prueba pendiente de producción debe desarrollarse en “una comarca pequeña en extensión geográfica como en cantidad de habitantes”, lo que, en las condiciones apuntadas, facilita el amedrentamiento de los testigos y por ende la probabilidad de frustrar el proceso. Por último, con el fin de evaluar de manera completa la motivación de la resolución criticada, corresponde agregar la gravedad de la calificación enrostrada y la importante pena de prisión en abstracto de su escala. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


L.O. EN CAUSA 51997/14 S /INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

1VI-15258-P2015

SENTENCIA: 224 - 29/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

REENVIO DE LA CORTE SUPREMA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFENSOR DE MENORES - REPRESENTACION PROCESAL: ALCANCES - FACULTADES DEL DEFENSOR DE MENORES: ALCANCES - FACULTADES RECURSIVAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA INTEGRIDAD SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

<85913> No solamente la sentencia de este Cuerpo vulneró los derechos y las garantías remarcadas en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual ordenó su revocación y el reenvío al cual nos encontramos abocados, sino que la violación del debido proceso y las garantías de rango convencional también habrían sido puestas en evidencia durante el trámite del expediente ante la Cámara Criminal y en la sentencia que ha sido su fruto. Lo precedentemente apuntado se compadece con el agravio que la casacionista expresó -en primer término- al recurrir ante este Tribunal. Recuerdo lo ya apuntado en el punto 2.2, relativo a que la Defensora de Menores hizo saber que a esa parte se le habían impuesto restricciones y se la había conminado a encasillarse en temas exclusivamente tutelares, impidiendo que interrogara acerca de circunstancias que hacían al hecho principal, necesariamente previo a la consideración tutelar, que en buena medida dependía de él. Afirmó que el debate y la sentencia eran nulos, por haberse omitido dar la debida intervención al Ministerio Público Pupilar al no habérsele permitido interrogar, mencionando la normativa vulnerada y la doctrina legal que había invocado en apoyo de su postura. Tal agravio fue sostenido por la señora Defensora General. Siendo este el primer aspecto que estimo corresponde sea analizado y resuelto adelanto que, tal como ha sido presentado el agravio y habida cuenta de los señalamientos dados por el cimero Tribunal de la Nación, el planteo debe prosperar, […] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


A.C., R.B. S /ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

24114/09

SENTENCIA: 61 - 19/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DEFENSOR DE MENORES - FACULTADES DEL DEFENSOR DE MENORES - ROLES DEL DEFENSOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

<85914> Resulta pertinente mencionar lo que este Superior Tribunal ha establecido recientemente respecto del rol que cumple - y las facultades legales que tiene - la Defensa de Menores en el proceso, particularmente, en lo que aquí interesa, cuando asiste a víctimas menores de edad. Así, luego de referir que “su interés debe ser protegido (primariamente) por el Ministerio Público Fiscal, tal como establece la Ley K 4199, Orgánica del Ministerio Público (art. 19), además de la representación de los intereses del menor víctima que también asume la Defensoría (art. 22 incs. j, k, o y w de dicha ley especial)”, se sostuvo más adelante que la víctima menor de edad “tiene contra todo imputado los [derechos] reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k)” [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


A.C., R.B. S /ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

24114/09

SENTENCIA: 61 - 19/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - PROCESO PENAL - CARACTER TUITIVO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY NACIONAL - LEY PROVINCIAL - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTACION PROCESAL - DEFENSOR DE MENORES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL

<85806> Es evidente que en los casos de menores en conflicto con la ley penal se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal, todo ello como tarea eminentemente estatal, que no puede ser compartida (ni de modo adhesivo ni de modo conjunto) con la querella privada. Así, el predominio de los conceptos de reeducación y resocialización vuelven razonable la decisión restrictiva del legislador local. La prohibición encuentra fundamento en motivos de política - criminal del legislador provincial, quien se basa en el principio del “interés superior del niño” sin conmover los derechos de la víctima también menor de edad, en tanto tiene contra todo imputado los reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k). En definitiva, no puede confundirse el compromiso del Estado argentino en garantizar el derecho de justicia de las víctimas, su protección penal y la tutela judicial efectiva, con el derecho/facultad de constituirse como parte querellante particular cuando la ley procesal le reconozca personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

ABUSO SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD - INDICADORES O SINTOMAS DEL ABUSO SEXUAL - PRUEBA

<86147> Este Cuerpo ha dicho que debe tenerse en cuenta que “el abuso sexual de NNyA puede pasar desapercibido por mecanismos psicológicos de acomodación frente a lo traumático. La pequeña víctima o el / la joven adolescente suele mantenerlo en secreto, por miedo a ser castigado, responsabilizado, no creído, a posibles represalias por parte del perpetrador ante amenazas y en ocasiones también por parte del núcleo familiar y sobre todo por los desbordantes sentimientos de vergüenza y culpa que le generan este tipo de situaciones al involucrar su psicosexualidad”. Asimismo, se ha expresado que es “importante destacar además que: No todas las NNyA abusadas sexualmente exhiben síntomas manifiestos de daño o de distress observables y ello no significa que no estén sufriendo. Por ejemplo, algunas NNyA lidian con el abuso sexual tratando de hacer sus mayores esfuerzos para no pensar y hacer como que no ocurrió, lo que obstaculiza su investigación en la justicia. [...] Los efectos del abuso sexual infantil varían de NNyA a NNyA. Cuanto más severo es el abuso más probablemente la NNyA estará sintomática. Típicamente los síntomas a corto plazo son resultado de la ansiedad, el estrés y el miedo causado por el abuso sexual. Las NNyA reaccionan de diferentes maneras al abuso sexual, de hecho, pocas demuestran todos los síntomas mencionados. Aún más, con la excepción del desorden por estrés postraumático (PTSD), que aparece aproximadamente en la mitad de las NNyA abusadas sexualmente, ningún síntoma o grupo de síntomas es observado en la mayoría de ellas” (Guía de Buenas Prácticas para el abordaje de niños/ as, adolescentes víctimas o testigos de abuso sexual y otros delitos. Protección de sus derechos, acceso a la justicia y obtención de pruebas válidas para el proceso, UNICEF–ADC–JUFEJUS, 2013, págs. 74 y 76 … cf. (STJRNS2 Se. 158/14 “S.,”). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


V., F.L. S/ QUEJA (EN: 'V., F.L. S/ABUSO SEXUAL')

27544/14

SENTENCIA: 134 - 03/09/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2