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<48341> De acuerdo con la certificación realizada a fs. , en los autos [...], donde se le concedió a A. E. S. el beneficio de suspensión de juicio a prueba luego revocado, se lo absolvió por falta de acusación del Agente Fiscal, por lo que tal revocación no puede constituirse en el fundamento para denegar la solicitud en virtud de lo previsto por el art. 76 ter último párrafo del Código Penal, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal en su contestación de vista de fs. y lo admite la Cámara Criminal en el auto interlocutorio cuestionado. Ello es así en tanto toda sentencia absolutoria “una vez firme, significa la liberación para el imputado de la carga del proceso por no acogerse en ninguna medida la imputación que se formuló en su contra” (Clariá Olmedo, Tratado..., Tº IV, pág. 300). “Con estas sentencias niega el juez la realizabilidad de la pretensión punitiva que es objeto de la acción penal...” (Manzini, Derecho Procesal Penal, Tº IV, pág. 474). En consecuencia, toda vez que dicha sentencia absolutoria libera al imputado de la carga del proceso, no puede traer aparejada la consecuencia jurídica perjudicial que aquí se analiza, en virtud del incumplimiento de una regla de conducta. Ese incumplimiento sólo reinició el proceso suspendido, que concluyó de la manera indicada. El no - acogimiento de la imputación, dada la absolución final, implica - en un análisis retrospectivo - que tales reglas de conducta ni siquiera debieron haberle sido impuestas, pues la hipótesis de la acusación no iba a triunfar. Por lo tanto, es arbitrario perjudicar al imputado por el incumplimiento de lo que no debió serle impuesto para cumplir. (Voto del Dr. Balladini). SAAVEDRA, Adrián Emilio s/Priv. ileg. de la libertad y simple portación de arma de fuego sin la debda autorización legal en conc. real S/ CASACIÓN 23154/08 SENTENCIA: 148 - 22/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83852> De tal modo, la ausencia de toda notificación para la intervención del imputado o su defensa en el trámite que terminó en el auto interlocutorio cuestionado -[revocacion de la suspensión del juicio a prueba] - hace aplicable dicho precedente [STJRNSP in re “MUÑOZ” Se. 20/12 del 07-03-12], lo que provoca la nulidad de lo resuelto por ser violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) BARCAZA, MAURICIO OSCAR S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION 25917/12 SENTENCIA: 170 - 15/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71014> Además de lo aquí expuesto, no debe prescindirse del objeto último del proceso judicial que es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, cuando como en el caso de autos ha quedado plenamente probado que los daños ocasionados, son de un monto absolutamente diferente al que se le ha reconocido al actor por aplicación del tope de la demanda en las instancias precedentes. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) BUERI, WILLIAM Y BUERI, MARIA GRACIELA C/ SOSA, JUAN CARLOS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN 24403/10 SENTENCIA: 96 - 28/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70263> En autos, como bien lo denunciaran las incidentadas recurrentes, todo el trámite del proceso se desarrolló al amparo del antiguo y suprimido art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial. […] En tal orden de situación, la incidentada recurrente ejerció su derecho de defensa en el marco y en los términos que le permitía el anterior Código Procesal, por lo que desestimar las defensas esgrimidas tanto al contestar el incidente de desocupación como al contestar el memorial de agravios de la apelación del incidentista, con fundamento sólo en la vigencia de la nueva ley, lesiona inexorablemente su derecho de defensa. Es que, como puede observarse de las constancias de la causa, la recurrente se opuso al incidente de desocupación, conforme preveía el antiguo art. 589 del CPCyC., fundado en la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta; defensa esta que, además tuvo acogimiento por la Juez de Primera Instancia, a punto tal que desestimó el incidente. En consecuencia, la Cámara de Apelaciones no puede aplicar, so pena de incurrir en la violación de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, la nueva ley procesal a una situación y relación jurídica procesal ya sustanciada y consolidada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN 22697/07 SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<80797> De tal modo, “no es posible aplicar el in dubio pro reo ante situaciones de pura subjetividad del juez, que soslaya la exigencias del sistema probatorio para la adquisición de conocimiento. Dicho en otros términos, no puede el juez acudir a este principio sin que su convicción repose en los elementos de prueba incorporados al proceso… En este sentido la Corte estableció que ‘si bien el principio (in dubio pro reo) presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso’” (Cuneo Libarona, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación, dirigida por Almeyra, Tº I, pág. 291; ver también la cita 778 CS. Fallos: 311: 949, 311: 2503, 315: 495 y 323:701, entre otras). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). GUTIÉRREZ, José Humberto s/Vejaciones y severidades agravadas por el empleo de violencia S/ CASACIÓN 23964/09 SENTENCIA: 184 - 25/11/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48161> En este orden de ideas, de las constancias del proceso emerge palmariamente que, para decidir la recusación [...], la Cámara omitió la “debida integración" del Tribunal (para lo cual rige el art. 22 inc. c de la Ley K 2430), ya que fueron los mismos jueces recusados los que resolvieron la inhibición planteada. Como consecuencia de lo anterior, el órgano colegiado que debía resolver la recusación nunca se integró. De tal modo, para hacer el trámite y arribar a la decisión han sido excluidos arbitrariamente los jueces - subrogantes legales - que debían integrar el Tribunal y se afectó así la normativa de inhibición y recusación de magistrados que, en resguardo de la garantía de imparcialidad, permite la sustitución de ellos pero no la “desintegración” de los órganos colegiados. (Voto del Dr. Sodero Nievas). Incidente de recusación e/ a 'L., M.F. s/Denuncia' s/Apelación S/ CASACIÓN 22779/08 SENTENCIA: 122 - 08/09/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<18376> Debe tenerse presente, que los procesos concursales se otorgan más que en favor del propio concursado, en el afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad. Tal finalidad, es la que justifica flexibilizar los criterios con que han de interpretarse los recaudos formales exigidos en la ley concursal. Y la aplicación de estos principios – en especial del de conservación de la empresa - no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR S/ PROPUESTAS DE PAGO Y ACEPTACIONES S/ CASACIÓN 21527/06 SENTENCIA: 80 - 23/04/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<48420> Adhiero de modo parcial al voto del vocal preopinante con el alcance que aquí sostengo. Considero que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido y nulificar el pronunciamiento [...] atento a su falta de motivación para invalidar la declaración de la menor víctima. Al respecto, coincido en que dicho tribunal exige al acto procesal cuestionado por la defensa el cumplimiento de formas que no son propias de un acto reproducible como el que nos ocupa. También entiendo que, con la nulidad que resuelve la Cámara, retrotrayendo el trámite hasta antes del auto de procesamiento, se podría entorpecer sine die la dilucidación del caso, en violación del derecho tanto del imputado como de la víctima y la parte querellante a una justicia eficaz, lo que resulta un mandato de actuación ineludible, pues el derecho de defensa en juicio puede ser invocado por cualquiera de los involucrados. Lo decidido se conecta de modo directo con la justicia eficaz a la cual se hizo alusión y la declaración de la menor, por ser válida, debe ser integrada junto con el resto de los elementos agregados al expediente para la convicción del auto de procesamiento, según el grado requerido por la etapa procesal en que transita el expediente. (Disidencia parcial del Dr. Balladini). C., W. y L., R. s/Abuso sexual y lesiones S/ CASACIÓN 23157/08 SENTENCIA: 155 - 04/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<43412> Tal como fue desarrollada por la Cámara, la cuestión resulta insuficiente para arribar a la condena por robo a ambos imputados, lo cual necesariamente implica que el pronunciamiento deberá anularse. De esta manera, las conclusiones del sentenciante resultan ser meramente dogmáticas, esto es, carentes de la fundamentación mínima necesaria, puesto que no permiten excluir procesos causales alternativos, como por caso el que alega el ahora recurrente. (Voto del Dr. Balladini). DTO. 157° GRAL. LAVALLE S/ INV. ROBO S/ CASACIÓN 19096/04 SENTENCIA: 90 - 17/05/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION 6764/08/ J2 SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |