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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - PROCESO PENDIENTE DE RESOLUCION - INACTIVIDAD PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - MUTUO HIPOTECARIO - LEY SOBRE REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE - CONVERTIBILIDAD - LEY APLICABLE

<72356> El art. 316 del CPCC establece que la caducidad será declarada de oficio “...sin otro trámite que a comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310...”, pero el art. 313 del mismo plexo señala que la caducidad no se producirá cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal (inc. 3º). Es aquí donde discrepo con la solución que propugnan los jueces disidentes, ya que atribuyo la responsabilidad en la definición de este particular proceso a quien resultaba su directora. Lo afirmado por cuanto la ley 26313 – plenamente aplicable al caso de autos - se autoproclama de orden público y dispone expresamente la suspensión de procesos como el presente, la evaluación por parte de la autoridad de aplicación de entenderse eventualmente cancelado el crédito (art. 3º) y, si así no fuere, de efectuar el recálculo de lo adeudado – en demanda y en definitiva la pretensión de autos -, tareas todas que debieron ser dispuestas por la Juzgadora de grado, inclusive de oficio. Pero mucho más aún frente a la petición expresa que realizó en varias oportunidades la accionante, y no obstante que alguna de ellas pudiere haberse entendido prematura (ver postura del banco demandado a fs. ). También puedo acordar que quien promueve un proceso es el señalado para la carga de urgir su desenvolvimiento, pero asimismo entiendo que no podemos desentendernos de las particularidades de autos; de una temática en la que la accionante debía dividir sus energías entre sus presentaciones “administrativas” ante la autoridad de aplicación (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para que evalúe si el crédito debía considerarse cancelado (art. 3º) o para que efectúe el revalúo de lo adeudado, y el “impulso” procesal de los actuados judiciales, aspecto en el que – en las oportunidades en que lo hizo - no obtenía la respuesta adecuada del tribunal, conforme la normativa vigente y ya analizada. (Mayoria: Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini).-


TRIBAUDINO MARIA C BANCO HIPOTECARIO S A S ORDINARIO S/ CASACION

26606/13

SENTENCIA: 24 - 30/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO - PRECLUSION - PROCESO PENAL: REQUISITOS

<44689> La lesión al principio de congruencia que se constata en autos provoca una nulidad absoluta declarable incluso de oficio, puesto que se vincula con la intervención del imputado en el proceso (arts. 18 C.N. y 159 inc. 3º C.P.), y afecta la requisitoria de elevación a juicio, el acta de la audiencia de debate y la sentencia de condena, lo que así debe declararse, con la consecuente disposición de que las presentes actuaciones sigan según su estado (arts. 440, 160 segundo párrafo y 164 del C.P.P.). Al respecto, es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque "el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272: 188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso - fallos: 306: 2101, considerando 15 -, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116: 23; 119: 284; 125: 268; 127: 36; 189: 34; 272: 188; 306: 1705; 308: 1386; 310: 2078; 314: 1447; 321: 3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos: 272: 188; 305: 1701; 306: 1705 y 308: 2044)" (conf. CSJN in re "VERBEKE", del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ARCE, NÉSTOR ALAIN S/ VEJACIONES S/ CASACIÓN

20437/05

SENTENCIA: 191 - 29/12/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA MONITORIA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - LEY ESPECIAL - DEBIDO PROCESO - LEY GENERAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al argumento de la Cámara de que la Ley P Nº 4142 (Código de Procedimientos) es la que más garantiza el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), es preciso advertir que el sentenciante de grado no expresa motivo alguno por el cual la aplicación del art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley 4815) pueda llevar a la afectación del debido proceso adjetivo; cuando -como bien lo señalase el recurrente- su cumplimiento se encuentra asegurado en tanto el domicilio donde se pretende cursar la notificación de la sentencia monitoria es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/ CASACION

D-3BA-2086-CR20

SENTENCIA: 33 - 11/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ALLANAMIENTO - DESISTIMIENTO: IMPROCEDENCIA - TRANSACCION - COSTAS AL DEMANDANTE: IMPROCEDENCIA - COSTAS AL DEMANDADO - HIPARSA - TURISMO MINERO

<19674> De tal modo, debe tenerse presente que en nuestro derecho procesal el Código contempla cinco modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación - mediación y caducidad de la instancia); ahora bien de todos ellos, la Cámara ha entendido que, la transacción efectuada por los actores únicamente con una de los codemandadas (Hiparsa), significó, respecto de la otra codemandada (Turismo Minero S.A.), un simple y llano desistimiento de parte de los primeros, y que por tal motivo las costas deban estar a cargo de los actores (conf. art. 73, párr. 2* del CPCyC.). Discrepo con la posición asumida por la Cámara por cuanto, si debemos tomar una situación análoga de lo acontecido en tal acuerdo, con algunos de los modos anormales de terminación del proceso reseñados, y si bien desde lo formal se ha presentado al arribado en autos como una transacción, cierto es que a poco que se examina el contenido de dicho acto, se advierte que en su esencia lo que realmente se ha llevado a cabo es un allanamiento de parte de una de las codemandadas a las pretensiones de la actora. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22967/08

SENTENCIA: 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO: REQUISITOS - CERTEZA NEGATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COAUTORIA - CONVERGENCIA INTENCIONAL

<85411> Es importante aclarar que – en cuestiones vinculadas con el mérito probatorio - los señores Jueces deben adecuar los fundamentos de su decisión al grado de convicción correspondiente al momento procesal de avance del expediente en que deben decidir. Ello es así pues, al entender en apelación lo decidido por el señor Juez de Instrucción, los señores Camaristas solo deben analizar la existencia de la probabilidad requerida para un auto de procesamiento, y arribar a un pronunciamiento de sobreseimiento solo ante el supuesto de certeza negativa respecto de la convergencia intencional entre los imputados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


REPETUR, ADOLFO ERNESTO S / LESIONES GRAVES S/ CASACION

26975/14

SENTENCIA: 88 - 30/06/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION IRREGULAR - PARTICULARIDAD DEL CASO - TEMPORANEIDAD

<71581> Es que las circunstancias detalladas en los considerados precedentes, ponen en evidencia que la decisión de la Cámara, al declarar extemporánea la apelación deducida, incurre en un apartamiento de la ley ritual que lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a la par que genera una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa del interesado. Ello así, pues en caso de duda sobre la regularidad de un acto esencial del procedimiento, como lo es notificación de la sentencia que regulara los honorarios de autos, por medio de la cual la ley procesal asegura el ejercicio de los derechos, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional. Es que, como tiene dicho el máximo Tribunal de la Nación, la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN., Fallos 325: 344; 319: 741). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana).


EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION

25142/11

SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LEY APLICABLE - INAPLICABILIDAD DE LA LEY - LEY PROVINCIAL 4348 (REFORMADA POR LEY 4856) - SUSPENSION DE REMATES Y PROCESOS JUDICIALES DE INMUEBLES AGROPECUARIOS EN SITUACION DE QUIEBRA - LEGITIMACION PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS; ALCANCES - VENTA POR LICITACION PUBLICA

<76616> La Cámara debió analizar en primer término la legitimación [del Sr. …] – considerando la existencia de expresas disposiciones al respecto contenidas en la ley 24522 - y una vez definido ello, de encontrarlo legitimado, analizar si la ley 4856 regía para el caso planteado. Ello, dado que el debate se había originado en relación a la aplicabilidad - o no - de la mencionada norma al caso, en función del estado del trámite del proceso licitatorio; teniendo además en cuenta que dicha ley establece en su art. 2* el cumplimiento de una serie de requisitos para su aplicación. Recién después de haber despejado ambas cuestiones, era pertinente abordar el análisis de constitucionalidad de la norma provincial. Esta metodología que desde mi punto de vista debió seguirse en el tratamiento de los agravios, se fundamenta en que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse en abstracto, sino en relación a un “caso”, entendido en sentido amplio como la existencia de un proceso judicial y, además, “para el caso”; esto es sin que puedan extenderse automáticamente sus efectos a otros pleitos. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)


FERNANDEZ, JAVIER MANUEL E A: "SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S/ QUIEBRA

27121/14

SENTENCIA: 8 - 10/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCESO PENDIENTE DE RESOLUCION

<72353> No está determinado con certeza –como se afirmara en las instancias anteriores- que el proceso no se encontraba pendiente de una resolución, sino por el contrario existen serias dudas respecto a si la providencia de fs. resolvía las cuestiones planteadas por la actora, por lo que en este contexto resulta improcedente declarar la caducidad de la instancia toda vez que en base al carácter restrictivo de la perención de instancia, corresponde preservar abierta la misma. Esta posición no debe ser entendida como una actitud proclive a convalidar la dilación indefinida de los procesos ni la falta de acción de la parte a quien incumbe la carga de instar el trámite tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que apunta a resolver una cuestión puntual con características absolutamente particulares en función del planteo efectuado en autos y de la norma específica sobre la materia que nos ocupa. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dra. Piccinici y Dr. Mansilla)


TRIBAUDINO MARIA C BANCO HIPOTECARIO S A S ORDINARIO S/ CASACION

26606/13

SENTENCIA: 24 - 30/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO BASE

<71917> […] se observa que el monto base del proceso fijado por la Cámara, de $ xxx, carece de sustento normativo alguno, y tampoco se apoya en una argumentación racional y jurídicamente válida que sustente la decisión adoptada en el caso sometido a consideración. Es que, la Cámara omite explicitar otras razones o causa que no sea señalar que la suma propuesta como monto base es la resultante de sumar los honorarios de la demandada reconviniente más los de la perito tasadora, lo que resulta insuficiente para proveer la fundamentación sustentativa de la conclusión que se propicia en orden a establecer el monto base del proceso. Máxime, cuando los honorarios que integran la base propuesta, son el resultado del monto del proceso fijado por el Juez de Ia. Instancia, que el propio Tribunal descalifica en los fundamentos de su pronunciamiento. Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente, para dar por válida la sentencia, en tanto es violatoria del imperativo constitucional (art. 200, Constitución Provincial) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y ccdtes. del CPCyC.) que establece que los Jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación razonada y legal. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


CASABLANCA LAS GRUTAS S A C JUSTO JUAN S CUMPLIMIENTO DE CONTRATO S ORDINARIO S/ CASACION

25838/12

SENTENCIA: 77 - 20/11/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL

<72295> […] si bien en el sistema de la sana crítica vigente en nuestro código ritual por imperio del art. 386 CPCyC el Juez tiene libertad de apreciación de la eficacia de la prueba, “...siempre debe explicar a través de la fundamentación de la sentencia cuáles han sido las razones que lo han conducido a otorgar o negar eficacia probatoria a un determinando medio es decir, que debe exteriorizar el proceso intelectual que ha desarrollado sobre la base de los principios de la lógica y las máximas de experiencia y que lo han llevado a la decisión final...” (CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, ELENA I. HIGHTON – BEATRIZ A. AREAN, TOMO 7, PAG. 490 Y SGTS.). Aplicado dicho principio al caso que nos ocupa, forzoso es señalar que resulta insuficiente transcribir los testimonios y afirmar que los mismos brindan detalles circunstanciados del hecho, si no se realiza además una evaluación de la idoneidad del material probatorio, pues ello constituye una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia. Este proceso intelectual es, en definitiva, un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo. (Del voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


PALAZZO JOSE R C FUNDACION SARA FURMAN Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION

26542/13

SENTENCIA: 72 - 10/12/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1