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<50384> Al fundar su decisión en una prueba controvertida sin que se haya abierto a prueba u oficiado al municipio al respecto, el tribunal desconoce principios elementales respecto a la materia probatoria, que debe necesariamente tutelar como director del proceso. Ello es así, pues con este modo de actuar la Cámara desvirtuó la necesidad de que los litigantes conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (Fallos: 311: 2082; 312: 767, 1908; 313: 326 y 325: 1578) y, de ese modo, convirtió al proceso en un "juego de sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (Fallos: 329: 3493 y 331: 2202). (Del voto del Dr. Apcarián sin disidencia). GOYE, OMAR C DIARIO RIO NEGRO Y OTRO S AMPARO S/ CASACION 26638/13 SENTENCIA: 110 - 02/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<70620> […] no se logra la mayoría racional y jurídicamente válida que se requiere para conformar la decisión de un Tribunal colegiado, no sólo por la ausencia de al menos dos votos sustancialmente coincidentes sino por la existencia del voto de un único vocal. Todo ello supone un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias de las Cámaras (conf. art. 200 Constitución Provincial, arts. 34, inc. 4*, 163, 164, 271 y ccdtes. del CPCC, arts. 39 y 46 de la Ley 2430) con igualmente grave compromiso de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). VILLEGAS, PAOLA C/ SWISS MEDICAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24124/09 SENTENCIA: 15 - 05/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<45868> Luego de un pormenorizado estudio sobre la forma fragmentaria en que se analizó la “relación de los hechos” de la requisitoria fiscal; la declaración de oficio y sin sustanciación de que se reprochaba un “hecho imposible”; el desconocimiento del tipo penal imputado y de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia; la omisión de analizar todas las cuestiones jurídicas sustancialmente relacionadas con la decisión (efectivo y real derecho de defensa y principio de trascendencia); la oportunidad en que se realizó lo anterior (al dictarse sentencia definitiva) y la resolución procesalmente sorpresiva (luego de un acuerdo para resolver el planteo de cuestiones preliminares y con la audiencia de debate oral iniciada y suspendida). Todo ello representa un abuso jurisdiccional legalmente inadmisible para la subsistencia válida de una sentencia judicial como la expedida por el tribunal inferior , porque, más allá del propio y exclusivo interés del recurrente, el imputado se ha visto beneficiado por una sentencia con efectos “erga omnes” (“frente a todos”) que ha implicado abarcar un universo de eventuales sujetos indeterminados (sin perjuicio de lo que surgiría, en principio, de lo referido sobre el expediente civil “Cruz Azul S.A. s/Quiebra”). (Opinión personal del Dr. Balladini). GONZÁLEZ ROBINSON, MIGUEL JESÚS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN 21625/06 SENTENCIA: 39 - 30/03/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70266> En el caso en examen, […] se debate la aplicación inmediata del nuevo Código Procesal Civil y Comercial al trámite de la presente causa; específicamente la aplicación del actual art. 583 referida a la desocupación de los inmuebles subastados judicialmente, que sustituyera al suplido art. 589 del rito, conforme la reforma introducida por la Ley Provincial P 4142 (B.O.P. N 4482, 18-01-07). En tal orden de situación, además de lo que prevé la propia Ley Provincial P 4142 respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal, la cuestión traída a decisión, debe dilucidarse con las directivas básicas de derechos establecidas en los arts. 2 y 3 del Cód. Civil. Los dispositivos mencionados sientan: a) el principio de “irretroactividad”, por el cual no se puede pretender la asignación de efectos reglados por la nueva ley a hechos o actos que agotaron su virtualidad bajo la ley antigua los cuales ya están consumados o consolidados; y b) el principio de “aplicación inmediata de la ley nueva”, según el cual los trámites o situaciones jurídicas aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones o situaciones jurídicas anteriores a la nueva ley se rigen por ésta, permaneciendo inalterados los tramos ya cumplidos (consumados o consolidados) bajo la vigencia de la ley que regía antes. Ahora bien, por vía de los principios antes mencionados, ante el dictado de una norma de carácter procesal, corresponde que se la aplique a los procesos pendientes, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. La excepción se justifica por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, como la del debido proceso que rige tanto en la causa penal, como no penal (conf. SALAS - TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, “Código Civil Anotado”, Ed. Depalma 1999, T. 4 - A, p.7). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN 22697/07 SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72298> […] si bien los Jueces pueden apartarse de las pericias o de sus conclusiones, deben hacerlo fundadamente y dentro de los límites del proceso; y la sentencia sub examine adolece de dicha fundamentación. (Del voto del Dr. Apcarián sin disidencia) PALAZZO JOSE R C FUNDACION SARA FURMAN Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 26542/13 SENTENCIA: 72 - 10/12/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17572> En atención de lo decidido por éste Superior Tribunal de Justicia en el proceso principal, esto es en los autos caratulados: “ODEON, J. C. y Otra c/ R., R. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ MEDIDA CAUTELAR s/ CASACION” (Expte. Nº 20280/05 - STJ-), deberá en autos revocarse la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que ordenara levantar las Medidas Cautelares oportunamente dispuestas por el Juez de Primera Instancia. Ello, en tanto el Tribunal “a quo” había fundado el levantamiento - de oficio - de las medidas cautelares, en la circunstancia de que había decretado la caducidad de instancia del proceso principal, caducidad de instancia ésta que fue posteriormente revocada por el Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 118/05 fecha 04-11-05. En consecuencia, la sentencia ahora impugnada, a la luz del pronunciamiento dictado por este Cuerpo, antes citado, ha quedado sin sustento alguno, por cuanto la misma se hallaba motivada en que el proceso principal había llegado a su fin por uno de los modos anormales de terminación del proceso, en el caso la caducidad, situación ésta que como dijera anteriormente, ha sido diametralmente modificada.(Voto del Dr. Lutz). ODEON JUAN CARLOS C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 S/ CASACIÓN 20414/05 SENTENCIA: 119 - 07/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<85938> Resulta pertinente destacar, a todo evento y en función de los planteos efectuados por la Defensa, que la realización de un nuevo debate, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8 .2.h CADH y 14 .5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8 .4 CADH y 14 .7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. [STJRNS2 Se. 161/13 “C.,”]). Tampoco se advierte, ni se ha intentado demostrar con argumento alguno, que el reenvío pueda afectar la razonabilidad de la duración del presente proceso. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) C., J.C.E. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION 27113/14 SENTENCIA: 56 - 06/05/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71015> […] corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora […], toda vez que la Cámara, al rechazar la apelación de esa parte y confirmar la sentencia de Primera Instancia que, por aplicación del tope de la demanda, hizo lugar a la acción de daños y perjuicios por un monto absolutamente inferior al demostrado en autos, no ha tenido en cuenta: la naturaleza provisoria del monto reclamado; la dificultad para su cuantificación; la ausencia de conducta desleal por parte de la actora; el respeto de la garantías de debido proceso hacia el demandado, ni el objeto último del proceso judicial que es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) BUERI, WILLIAM Y BUERI, MARIA GRACIELA C/ SOSA, JUAN CARLOS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN 24403/10 SENTENCIA: 96 - 28/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<87046> Advierto que la señora […] no solicitó constituirse en parte querellante particular en ninguna etapa del proceso (ni por derecho propio ni en representación de su hija víctima menor de edad). Pero también observo que cuando realizó la denuncia que motivó estos actuados (fs.) y declaró en testimonial en instrucción (fs.) -siendo estas las únicas oportunidades en las cuales la nombrada intervino en el proceso-, nunca se le hizo conocer su derecho de constituirse en parte querellante (conf. arts. 76 y 79 C.P.P.). Señala el Código Procesal Penal: “Convocatoria de la víctima al proceso. Artículo 76 - será obligatorio para los jueces o fiscales, según sea el caso, dentro de las primeras diligencias que ordenaren convocar a la víctima a fin de que preste su versión en relación al hecho. En la ocasión, se le harán conocer pormenorizadamente sus derechos, especialmente el de constituirse en parte querellante, sus alcances y efectos; debiendo dejarse debida constancia en acta. Serán nulas las resoluciones que dispongan el sobreseimiento del imputado o la clausura de la instrucción, sin que se hubiere cumplido con esta obligación con la debida antelación en función del plazo conferido por el artículo 70 para el ejercicio de aquel derecho”. Evidente es así que, en el caso, habiéndose clausurado la instrucción sin haberse cumplido con la obligación de oportuna información y acreditado el perjuicio invocado […], corresponderá declarar la nulidad de lo actuado para subsanar la irregularidad señalada. “En tales condiciones, lo resuelto implicó también un cercenamiento indebido de un derecho expresamente concedido en la ley procesal local a la víctima para constituirse en parte querellante y actuar en defensa de sus derechos... y, de tal modo, una afectación de las garantías del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que aseguran los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (del Dictamen del Procurador General, al que se remite la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Coronel, Gustavo Javier y otros si homicidio -causa n° 96-”, del 24/09/2015). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) R., C.R. S /ABUSO SEXUAL SIMPLE S/ CASACION 2RO-4218-P2013 SENTENCIA: 291 - 30/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44317> Entre las condiciones comunes para cualquier caso de suspensión del proceso penal a prueba, interesa destacar en el sub examine la referida a que se debe tratar de un delito de acción pública. Gustavo Vitale ("Suspensión del proceso penal a prueba", 2ª ed. actualizada, pág. 170) dice que "los casos en que el Estado puede iniciar la investigación sin que ella haya sido provocada por la parte afectada, como en aquellos en los que el ejercicio de la actividad persecutoria estatal está supeditada a la previa instancia del agraviado" - delito de acción pública dependiente de instancia privada como el de autos -, son susceptibles de dar lugar a la suspensión del proceso a prueba (coinciden con él Marcelo J. Sayago, "Suspensión del juicio a prueba", ed. Marcos Lerner, 1996, pág. 16, y Julio Olazábal, "Suspensión del proceso a prueba", ed. Astrea, 1994, pág. 53). Así, desde un punto de vista objetivo, el delito de abuso sexual imputado cumple uno de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad - y sin vincularlo particularmente con un sujeto procesal determinado. (Voto del Dr. Balladini). INCIDENTE DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA DE DIEGO ALBERTO MANSILLA EN AUTOS: S/ CASACIÓN 19826/04 SENTENCIA: 124 - 16/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |