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<16033> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y la nulidad de la sentencia impugnada, si la cuestión encuadra en un supuesto típico de Abuso Procesal en el procedimiento probatorio de 2da. Instancia, y el abuso es de la jurisdicción al apartarse de las normas de rito sobre prueba confesional aplicables al caso, al introducir prueba de oficio violando las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.). En esta línea ver Peyrano, "Abuso Procesal", Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 429, 431 y los precedentes de la C.S.J.N. que avalan esta decisión. En autos las irregularidades procesales expuestas, son la inclusión por el Tribunal "a quo" de la prueba de absolución de posiciones, sin que ninguna de las partes así lo haya solicitado. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). B., S. y V., C. c/ M., A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 18628/02 - STJ SENTENCIA: 22 - 17/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70264> […] dado que en el caso, la aplicación inmediata del art. 583 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial restringe de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio de las incidentadas recurrentes, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde en mi opinión declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones […]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN 22697/07 SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76422> Surge de modo evidente que la sentencia de Cámara, al no ceñir su decisión al límite impuesto por la relación procesal, ha incurrido en la violación del principio de congruencia. Ello así, pues la defensa referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, no se planteó en la contestación de la demanda, sino recién al alegar, de modo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, y con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESCANCIANO Y RODRIGUEZ RUBEN DARIO C FELLEY CARLOS ALBERTO Y OTRA S ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 27014/14 SENTENCIA: 43 - 29/07/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<83301> En el caso de marras, la violación de las formas previstas por el procedimiento para el tratamiento de una revocación de una suspensión de juicio a prueba le han impedido al prevenido ejercer adecuadamente su derecho de defensa (art. 18 C.Nac.), ya que jamás fue citado para ser oído y ofrecer prueba (tampoco su defensa técnica) como paso previo al dictado de la resolución en crisis. El incumplimiento de las formas le acarreó a la parte, finalmente, un perjuicio irreparable, como es la imposibilidad de volver a pedir el beneficio revocado (conf. art. 76 ter último párrafo C.P.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) MUÑOZ, CRISTIAN SEBASTIÁN S / ROBO EN POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION 25597/11 SENTENCIA: 20 - 07/03/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<81233> […] Al ser dicho funcionario [Fiscal General] custodio del debido proceso legal - tiene un deber objetivo de custodia que le permite incluso recurrir a favor del imputado -, luego de sostener que la Cámara del Crimen se pronunció en exceso de jurisdicción toda vez que para poder expedirse sobre la petición necesitaba contar con la contestación motivada del Ministerio Público Fiscal, no puede acordar con su postura. Afirmo ello pues es obvio que el debido proceso legal protege a ambas partes - víctima y víctimario - y la convalidación de una de las posturas sin tal resguardo implicaría una restricción inadmisible de los derechos de la perjudicada. […] (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). Incidente beneficio de suspensión de juicio a prueba de G., J.L. S/ CASACIÓN 24068/09 SENTENCIA: 74 - 07/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70813> […] no se puede dejar de advertir y reprochar la imprecisión temporal de que adolece la providencia intimatoria que luce a fs. de autos en virtud de las consecuencias que tal falencia conlleva. Que el artículo 48 del CPCyC establece un plazo determinado de 60 días para ratificar la gestión invocada, vencido el cual se deberá intimar de oficio o a pedido de parte para que en sesenta días se regularice la personería; y uno menor e indeterminado que se relaciona con los actos que pudieran cumplirse con anterioridad al plazo referido. Que al respecto, en su parte pertinente la norma aludida expresamente refiere “...La intimación deberá efectuarse aún antes del vencimiento del plazo si el expediente se encontrare en condiciones de dictar sentencia u otra resolución, cuyas consecuencias puedan resultar irreparables...”. De ello se deduce, que si el juez estaba aludiendo en su decisorio a un plazo menor e indeterminado, debió sin lugar a dudas, haberlo establecido expresamente, o al menos relacionarlo con la norma procesal que estableciese el acto o la determinación temporal impuesta, a fin de evitar que en virtud de una providencia imprecisa se pueda cercenar algún derecho de trascendencia, como es la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación. Que asimismo, el déficit aludido en la providencia dictada por el juez de grado, afecta las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, además de contrariar el principio de la doble instancia, que contempla el artículo 8, inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, el que en virtud del artículo 75, inciso 22 de Nuestra Constitución Nacional, ha adquirido jerarquía constitucional, ya que, finalmente lo que se coarta es la posibilidad de revisión de la sentencia de primera instancia por un Tribunal Superior. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) GARNICA, ANGELICA C/ ALICURA SA Y OTROS S/ SUMARIO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN 24120/09 SENTENCIA: 47 - 07/06/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<84209> […] Se advierte así que el a quo también fundó su decisión en la afectación del derecho constitucional de duración razonable del proceso. Ahora bien, fácil es advertir que la utilización de este argumento es una falacia de atingencia (ignoratio elenchi), en razón de que la premisa “duración irrazonable del proceso” no sirve para arribar a la conclusión de inimputabilidad. En efecto, si el Tribunal entendía demostrada la irrazonabilidad de la duración del proceso, debía sobreseer por extinción de la acción por prescripción (arts. 306 inc. 4º C.P.P., 65 a 67 C.P., y 18 y 75 .22 C. Nac.), sin necesidad de concluir en la incapacidad de la persona. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) BÁEZ, JOSÉ ALEJANDRO S / HOMICIDIO S / APELACIÓN S/ CASACION 26146/12 SENTENCIA: 33 - 06/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44295> En atención a que la señora Fiscal de Cámara realizó un acuerdo omitiendo - sin fundamento alguno - una especie de pena conjunta y obligatoria prevista en el art. 174 in fine del Código Penal y que el a quo sentenció apartándose de las posibilidades que dispone el art. 325 bis del Código Procesal Penal, reitero las consideraciones que efectué en mi voto en la Se. 66/05, in re "MONGIARDINI", aplicables en lo pertinente al sub examine: "a) Conforme nuestro actual sistema procesal mixto, tanto el juez como las partes y específicamente el Ministerio Público, tienen el deber de motivar sus actos, resoluciones, desistimientos, pedidos, etc., durante la instrucción o el juicio común, y que al no hacerlo generan un acto intrínsecamente nulo, carente de validez, porque esa falta de motivación está comprendida dentro de las nulidades absolutas declarables de oficio (conf. arts. 10, 19, 109, 110, 159 y ss. del C.P.P.). "b) Esa fundamentación no puede suplirse con la sola voluntad de los jueces, sino respetando las bases del debido proceso legal y las reglas sobre carga, producción y valoración de la prueba - art. 200 Const. Prov. - (conf. mi voto en autos 'TAPIA', LL Patagonia N° 2, abril/04, pág. 250). "c) Tal interpretación ya se ha señalado respecto del Ministerio Público con total claridad (vid STJRNSP in re 'LARREGUY', Se. 64/03 del 09-04-03; 'LARREGUY', Se. 141/04 del 25-08-04, y J. Báez, 'Acerca del Ministerio Público Fiscal y la necesidad de fundamentar sus requerimientos', LL 2003 - A, 1071). (Voto del Dr. Sodero Nievas). ESPADIN SUSANIVAR, CROSS ZUMERMAN S/ DEFRAUDACIÓN EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA REITERADA ( DOS HECHOS) S/ CASACIÓN 20117/05 SENTENCIA: 118 - 12/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<43836> En este orden de ideas, entre los contenidos del proceso justo también se encuentra la exigencia de una "... sentencia adecuadamente fundada, que abastezca con motivación seria, razonada, que dé solución apropiada a las cuestiones esenciales de hecho y de derecho..." (Augusto M. Morello, "Del debido proceso y la defensa en juicio al proceso justo constitucional", en LL del 13-06-03, pág. 2). Tal imperativo constitucional ha sido materia de preocupación constante para este Tribunal y conforma una doctrina legal que sujeta a control casatorio los motivos que fundamentan las decisiones de los juzgados de grado inferior, en cumplimiento de los arts. 110 y 369 del código de rito y 200 de la Constitución Provincial (conf. "PALLAORO", Se. 64/98, y "LOREA", Se. 166/99, entre muchos otros). (Voto del Dr. Balladini). ROSETTI, QUINTO S/ ABUSO SEXUAL S/ CASACIÓN 19708/04 SENTENCIA: 256 - 16/12/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<17843> La acumulación debe permitir arribar a una sentencia única y conjunta, ya que los nexos que existen entre las distintas causas aconsejan una solución armónica y simultánea. Se impone entonces, la exigencia de un "simultaneus processus"; y en consecuencia, los procesos que originariamente tramitaron por separado deben ser unidos para ser resueltos con un mismo criterio. (Voto del Dr. Lutz). STJRNSC: SE. <19/06> “G., J. O. y Otra en autos: ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR (AMVI) s/ CONCURSO PREVENTIVO INCIDENTE DE REVISION ART. 37 LCQ. s/ CASACION” (Expte. Nº 20231/05 - STJ-), (06-04-06). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI - Nº 20231/05 - STJ- SENTENCIA: 19 - 06/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |