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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RECURSO DE APELACION - NOTIFICACION TACITA: IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EXTEMPORANEO: IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<19149> En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de la notificación tácita y por las que declaró la extemporaneidad del recurso en cuestión, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento y ante la duda acerca de si el actor se había o no notificado del contenido del pronunciamiento de fs., en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver en favor de la temporaneidad del recurso de apelación. Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN, octubre 05-10-96, in re. “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso”y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. (Voto del Dr. Balladini).


POSTAI, ALICIA I. C/PADIN ELENA N. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN

21704/06

SENTENCIA: 168 - 27/12/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RECURSO DE APELACION - LIMITES DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEIUS - ALIMENTOS - PERJUICIO DEL ALIMENTANTE - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<76670> La decisión atacada genera para el apelante una situación más gravosa que la que resultaba de la condena de primera instancia, provocando un supuesto de reformatio in pejus, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, dado que el alimentante se vio privado de ejercitar su defensa frente un agravamiento de su situación que surgió intempestivamente de la sentencia de alzada. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


W. C. N. C/ B. G. J. A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA (ALIMENTOS)

27396/14

SENTENCIA: 23 - 14/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - DICTAMENES DISIMILES - PERITO CALIGRAFO - AUDIENCIA CON PERITOS INTERVINIENTES

<18888> El tema resulta fundamental tanto para el litigante que incoa la demanda, como para la correcta solución del caso en controversia; y es por ello que considero que en autos se deberá, en cumplimiento de los derechos y garantías de raigambre constitucional como el “debido proceso” y la “defensa en juicio”, dejar sin efecto la sentencia de Cámara, y de tal modo retrotraer el proceso a los efectos de que en dicha instancia, previo, al dictado de un nuevo pronunciamiento, con nueva integración parcial en reemplazo solamente de los jueces que emitieron opinión, se efectúe la audiencia que dispone el art. 473 del rito. (Voto del Dr. Balladini).


CICERO CAYETANO A. C/ CALCAGNO AGUSTIN Y/O SUC. DI PRIMO S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN

21627/06

SENTENCIA: 140 - 26/10/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - PROCESO EN TRAMITE - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY P 4142 - LEY VIGENTE: EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL ANTERIOR A LA REFORMA: PROCEDENCIA

<70262> El nuevo art. 583 del Cód. Procesal que sustituye al suprimido art. 589, reforma operada en virtud de la Ley P 4142, no puede ser de aplicación inmediata a un proceso que ha sido sustanciado en su totalidad con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar las garantías constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio las que expresamente asegura la nueva normativa. No empece a lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley P 4142, por cuanto si bien establece que el nuevo Código regirá a partir del 01-06-07 y que se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que se encuentran en trámite, condiciona tal aplicación inmediata de la ley al supuesto de que la misma resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes, condiciones estas que en modo alguno se verifican en el caso. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN

22697/07

SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTEGRACION DE LA LITIS - DISPENDIO JURISDICCIONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA: IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - USUCAPION - PRESCRIPCION ADQUISITIVA

<19274> Conforme a los fundamentos que anteceden surge por una parte que la sentencia de Cámara, ha decidido de modo correcto, que en autos se ha omitido un elemento sustancial del proceso de usucapión (debida constitución de la litis); pero por otra, al rechazar la demanda, produce un dispendio jurisdiccional innecesario que afecta los derechos de las recurrentes. Es por ello que considero que en autos se deberá, en cumplimiento de los derechos y garantías de raigambre constitucional como el “debido proceso” y la “defensa en juicio”, y por razones de economía procesal, declarar la nulidad de todo lo actuado (inclusive las sentencias de Primera Instancia y de Cámara); retrotrayendo el trámite a la actuación previa al dictado de la providencia de apertura a prueba de fs., a los efectos de que el Juez de grado, proceda a dictar las medidas necesarias para integrar debidamente la litis. (Voto del Dr. Lutz).


SANTAGATI MARIA TERESA Y SANTAGATI ADRIANA C/ NUÑEZ LUIS Y OTROS S/ USUCAPION S/ CASACIÓN

22676/07

SENTENCIA: 33 - 04/06/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPUTO DE LA PENA - CASOS - UNIFICACION DE PENA - PRISION PREVENTIVA - TIEMPOS DE DETENCION PREVIOS Y AJENOS A LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE UNIFICA LA PENA - PROCESO EN TRAMITE - TIEMPOS PARALELOS DE DETENCION - DETENCION ANTERIOR AL HECHO DE CONDENA - DETENCION POR HECHOS SOBRESEIDOS O ABSUELTOS

<83664> Así, la “regla general que parece haberse seguido en estos supuestos es la siguiente: la prisión preventiva se computa cuando ella atendió, de modo exclusivo o conjunto, al hecho o hechos que motivaron la condena, siempre que ésta sea única o unificada. A título ilustrativo, intentaremos hacer un repaso de los criterios con que se han resuelto algunas situaciones particulares… c) Detención anterior al hecho por el que se dicta condena: Se ha decidido que debe excluirse del cómputo de la pena cumplida en relación con una causa, el período de detención sufrido - en el marco de otro proceso - con anterioridad a los hechos por los cuales se ha dictado la sentencia. d) Detención por hechos sobreseídos o absueltos. De la Rúa sostiene que no se computa la prisión preventiva dispuesta en un proceso en el cual se absolvió, si para tal prisión no incidió el hecho que motivó otro proceso en el que hubo condena. De acuerdo a esta postura, la prisión preventiva sufrida por el procesado en una causa terminada con sentencia absolutoria, no puede ser computada en el proceso en que se lo condenó por otro hecho cometido con anterioridad, que no tuvo influencia alguna en aquella detención, pues lo contrario importaría una compensación improcedente no autorizada por la ley…” (D’Alessio, Código Penal. Parte General, págs. 144/145, resaltado en el original). De acuerdo con lo expuesto, anoto dos reglas generales: i) en el caso de períodos paralelos, estos deben se descontados, y ii) se deben computar las detenciones de los hechos correspondientes a la pena que se unifica; como excepción, iii) el descuento puede operar y debe computarse el tiempo de detención en otra causa no comprendida en la unificación cuando esta tuvo una influencia perjudicial en la libertad de las sí comprendidas. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


RODRÍGUEZ, MARCOS HERNÁN S / EJECUCIÓN DE PENA S/ CASACION

25827/12

SENTENCIA: 218 - 19/12/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL: PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DEL BENEFICIO - INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA

<83299> Claramente se puede verificar que el Tribunal competente ha creado un procedimiento especial por fuera de lo que manda el rito ante la denuncia de incumplimientos de reglas de conductas impuestas al prevenido. Destacaré que el incumplimiento en estudio por parte del Tribunal era el expresado por el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados […]. Aparece como improcedente citar al imputado ante el Tribunal sin expresar el motivo del comparendo, y mucho más con el apercibimiento de revocar el beneficio otorgado. Debo poner de relieve que, tal como lo proponía la señora Defensora Oficial a fs., se imponía al Tribunal hacer comparecer al prevenido con uso de la fuerza pública y, eventualmente, de no ser habido este, disponer su rebeldía (conf. arts. 142 y sgtes. C.P.P.). Posteriormente se debía continuar con el procedimiento prescripto por el rito - concretamente, formar incidente y dar la posibilidad al imputado para que efectuara su defensa -.Entonces, el a quo ha omitido gravemente seguir el procedimiento reglado en el último parrafo del art. 317 del Código Procesal Penal, con lo que ha vulnerado el derecho de defensa del imputado y, claramente, el debido proceso legal (art. 18 C.Nac.). Estimo que se da en autos una nulidad del procedimiento de orden general, ya que el imputado no ha intervenido en el proceso en la forma que establece la ley (arts. 148 inc. 3º, 317 último párrafo y 461 C.P.P.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


MUÑOZ, CRISTIAN SEBASTIÁN S / ROBO EN POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

25597/11

SENTENCIA: 20 - 07/03/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL: PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DEL BENEFICIO - INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARENCIA DEL IMPUTADO - REBELDIA

<83851> Así, en la Sentencia 20/12 [STJRNSP in re “MUÑOZ” del 07-03-12], este Tribunal dio tratamiento a una cuestión procesal referida a la necesidad de ofrecer la oportunidad al imputado para que dé razones y pruebas acerca de un eventual incumplimiento de las reglas de conducta impuestas como condición de suspensión del juicio. En la ocasión se puso de relieve “… que, tal como lo proponía la señora Defensora Oficial…, se imponía al Tribunal hacer comparecer al prevenido con uso de la fuerza pública y, eventualmente, de no ser habido este, disponer su rebeldía (conf. arts. 142 y sgtes. C.P.P.). Posteriormente se debía continuar con el procedimiento prescripto por el rito - concretamente, formar incidente y dar la posibilidad al imputado para que efectuara su defensa-. Entonces, el a quo ha omitido gravemente seguir el procedimiento reglado en el último párrafo del art. 317 del Código Procesal Penal, con lo que ha vulnerado el derecho de defensa del imputado y, claramente, el debido proceso legal (art. 18 C. Nac.). […] Se da en autos una nulidad del procedimiento de orden general, ya que el imputado no ha intervenido en el proceso en la forma que establece la ley (arts. 148 inc. 3º, 317 último párrafo y 461 C.P.P.). […] (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


BARCAZA, MAURICIO OSCAR S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION

25917/12

SENTENCIA: 170 - 15/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - DETENCION SUPERIOR A DOS AÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO

<45698> Corresponde hacer lugar al recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia de fs. por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y la privación de la libertad – en cuanto al tiempo que debe cumplir - del condenado conforme las normas y la doctrina legal citadas (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., 7.5 CADH, 7 y 8 Ley 2941, 160 C.P.P. y 43 segundo párrafo Ley 2430) y remitir las actuaciones al origen para que, con igual integración, resuelva la presentación en conformidad con el derecho y la doctrina legal mencionados en la presente (arts. 440 y ccdtes. C.P.P.). En el sub examine, se encuentra detenido desde el 28-10-01 y fue condenado por sentencia de fecha 15-07-05, que no fue recurrida en casación, de modo que adquirió firmeza el 12-08-05 (conf. arts. 412, 432 y ccdtes. C.P.P...). Entonces, el día 28-10-01 es el término a quo de la prisión preventiva de y el día 12-08-05 es su término a quem. Entonces, tal prisión preventiva superó los dos años previstos por el art. 1º de la Ley provincial Nº 2941, toda vez que la ausencia 2de recurso extraordinario local determinó la fecha de la sentencia definitiva y firme que aquélla menciona. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


EQUIZA, EDUARDO ROMEO; RIVERA, CLAUDIO RAÚL; BERLANDA, GUSTAVO ANDRÉS S/ CO -AUTORES DE HOMICIDIO S/ CASACIÓN

21024/06

SENTENCIA: 177 - 09/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - VIOLACION DE LA LEY - SUBASTA DE INMUEBLES - REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA - DETERMINACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - INCIDENTES: CARACTERISTICAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA: LIMITES - NUEVO PROCESO - PROCESO SUMARISIMO - PRUEBA PERICIAL - DAÑOS EN EL INMUEBLE

<71619> […] Ahora bien, luego de todo ese derrotero procesal, para lograr el cobro de los estipendios profesionales regulados a los letrados de la parte actora en los autos principales y tramitado el incidente de reducción del precio de la subasta, se pretende continuar con un nuevo proceso para poder determinar el monto de los daños ocasionados en la vivienda subastada, mediante la producción de prueba pericial en un proceso sumarísimo. Evidentemente, ello no se condice con esta clase de procesos, ya que dadas las características que reviste el incidente - accesoriedad y limitación en la producción de prueba -, es indudable que debe resolvérselo con rapidez y sumariamente; es un trámite eminentemente breve y rápido. Con tal orientación, la jurisprudencia entiende que debe evitarse la resolución de incidencias, difiriéndolas a la oportunidad de dictar sentencia, pues de lo contrario se violaría la obvia sumariedad. El procedimiento incidental no debe dar motivo a incidentes especiales, careciendo en consecuencia de autonomía de trámite las cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación (conf. Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T* 1, pág. 672). (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia).


TASSO MARCO JAVIER ESPUL SERGIO Y OTRO EN RIVAS E C MARTINEZ RODRIGO S SUMARIO S INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA S/ CASACION

25447/11

SENTENCIA: 84 - 21/12/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1