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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - FALLOS DE LA CORTE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INCIDENTE DE NULIDAD - DEBIDO PROCESO

<40125> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor en conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 22-12-98 y anular lo resuelto en el incidente de nulidad desestimado por la Cámara. El máximo Cuerpo Judicial consideró que, si bien las resoluciones que resuelven nulidades no constituyen sentencia definitiva, en el caso cabía hacer una excepción en tanto los agravios del recurrente no podían ser objeto de reparación posterior ante la flagrante violación de la garantía del debido proceso. A su vez agrega que la sentencia dictada por éste Superior Tribunal de Justicia prescindía de la ley local Nro. 2865 -modificatoria de las leyes 2430 y 2341- y que la circunstancia de que la ley fuera posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación toda vez que las disposiciones modificatorias de jurisdicción y competencia son inmediatamente aplicables. Sostuvo asimismo que tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamento en la Acordada dictada por este STJ, basada en razones presupuestarias, puesto que ante la clara intención del legislador debió recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de los magistrados. Por estas razones descalificó el pronunciamiento por arbitrariedad, declarando inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante. (Del voto de los Dres. Lutz, Echarren y Balladini) .


STJRNSP: SE. <112/99> “INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ELEVACION A JUICIO EN CAUSA 979/92 ‘DENUNCIA s/ PTAS. IRREGULARIDADES EN EL BANCO PCIA. DE RIO NEGRO’ s/ CASACION”, (06-07-99) . LUTZ - ECHARREN - BALLADINI

Sin datos

SENTENCIA: 112 - 06/07/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RECURSO DE APELACION - REGULACION DE HONORARIOS - DESERCION DEL RECURSO: IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<70983> Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales; puesto que al declararse desierto el recurso de apelación se evidencia un excesivo rigor formal que no se compadece con la finalidad última que inspiran las normas arancelarias, lo que torna descalificable el pronunciamiento como acto jurisdiccional, en tanto resulta frustratorio de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN., octubre 05-10-96, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso” y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. [Cf. STJRNSC in re “POSTAI” Se. 168/07 del 27-12-07]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN

24259/10

SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - MENORES - HOMICIDIO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO: REQUISITOS - IRREGULARIDADES FORMALES - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

<85972> En el sub examine se desprende con claridad meridiana que no se han cumplido los recaudos procesales que otorgan andamiaje a este instituto, que permite llevar adelante abreviadamente el juicio. La sola evidencia de tales falencias resta a la decisión en crisis sus cualidades de acto jurisdiccional válido, toda vez que ha sido fruto de un encaminamiento procedimental portador de irregularidades formales que han alterado los pilares del debido proceso legal, en términos de acusación, prueba, defensa y sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


P.J.E. S / HOMICIDIO S/ CASACION

27559/15

SENTENCIA: 89 - 17/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REENVIO - HOMICIDIO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

<46825> Soy consciente también de que el hecho investigado es grave - se trata de un homicidio que causó un estado de conmoción pública en la ciudad en donde se produjo -, pero esto no permite dejar de lado reglas básicas para la correcta producción y mérito de la prueba, como son las remarcadas en este precedente. Éstas hacen al derecho de defensa y al debido proceso. Por los motivos supra desarrollados, la sentencia condenatoria carece de motivación suficiente, es arbitraria, desatiende las exigencias de los arts. 369 del código adjetivo y 200 de la Constitución Provincial, y lesiona las garantías constitucionales aludidas, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación, anular el fallo y reenviar al origen para que - con distinta integración - continúe con la prosecución del trámite (art. 440 CPP). (Disidencia del Dr. Balladini)


NAVARRO, ROLANDO HÉCTOR Y OTRO S/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN

22220/07

SENTENCIA: 170 - 24/09/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR DE DERECHO - DEBIDO PROCESO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO: ALCANCES - SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR

<48012> En conformidad con lo expuesto, surge de modo concluyente que el ofrecimiento de la reparación del daño en la medida de lo posible no persigue estrictamente un fin resarcitorio, motivo por el cual el Juez [...] incurrió en un error de derecho al afirmar que el ofrecimiento de “reparación civil total” que realizó la compañía aseguradora puede ser considerado como un ofrecimiento de reparación del daño para los fines de la probation. También yerra [...] cuando sostiene que queda expedita la vía civil conforme el art. 76 bis tercer párrafo in fine y 76 quater del Código Penal, porque la aseguradora ofreció un monto en concepto de “reparación civil total”, lo que obstaría – en principio - a un posterior reclamo resarcitorio. No menor es el apartamiento de la ley cuando el Juez entiende que la aseguradora tiene una obligación de realizar el ofrecimiento de reparación o de pagar el que no hiciera. Obviamente - y en la línea argumental del Agente Fiscal y la Procuradora General - el sentenciante desconoce los alcances del instituto de la probation (arts. 76 bis, sgtes. y ccdtes C.P.), como asimismo los de reparación del daño, de resarcimiento integral (arts. 1078, 1083 y ccdtes. C.C.) y de la relación contractual de seguro (Ley de Seguros Nº 17418). En otras palabras, el ofrecimiento de “reparación civil total” que realizó la aseguradora no se ajusta (esto es, es diferente) al ofrecimiento de reparación del daño que debe hacer el imputado para la suspensión del proceso penal a prueba. En consecuencia, la sentencia es nula por vicios en la fundamentación en función de que los mencionados errores de derecho son aspectos decisivos para resolver el incidente, lo que permite descalificar a la resolución recurrida como un pronunciamiento jurisdiccional inválido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho sustantivo y afectó el debido proceso legal. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


LAGRANGE, Jorge O. s/Suspensión juicio a prueba en autos: 'LAGRANGE, Jorge O. s/Homicidio culposo agravado en accte. de tto.' S/ CASACIÓN

22630/07

SENTENCIA: 105 - 30/07/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

<17564> No obstante la clara previsión del mencionado art. 317 del Código Procesal Civ. y Com. de la Provincia, que establece que: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente.”, el Tribunal de grado resolvió en flagrante violación de lo así dispuesto, primero, cuando, hizo lugar al recurso de queja deducido por el co - demandado, declarando mal denegado el recurso de apelación y ordenó su trámite; y luego de fundado y sustanciado éste, cuando hizo lugar al recurso de apelación, declarando la perención de la instancia solicitada. Ante el grosero soslayamiento de las circunstancias comprobadas de la causa, esto es de la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la caducidad de la instancia planteada por el co - demandado, y la consecuente violación de la norma específica que regula la materia (art. 317 del CPCyC.) que imponía - en el caso - la inapelabilidad de la decisión del juez de origen, que conlleva también la violación del debido proceso legal, resulta ahora inexorable revocar la sentencia impugnada. (Voto del Dr. Lutz)


ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ CASACIÓN

20280/05

SENTENCIA: 118 - 07/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CAMARA CRIMINAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - DEBIDO PROCESO - QUERELLANTE - PLANTEO EXTEMPORANEO

<40122> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante contra el auto interlocutorio de la Cámara Criminal que resuelve revocar el decreto del Juez de instrucción que atribuía firmeza a la resolución que tiene por constituída a dicha parte y, en segundo término la excluye del proceso. Ello dado que, la Cámara fue llamada a resolver (art. 415 del CPP, jurisdicción del tribunal de alzada) respecto de la decisión del Juez instructor que rechazaba por extemporánea la oposición de la defensa del imputado a la constitución del ahora recurrente como parte querellante, constituyendo un exceso excluirla como acusador particular, produciéndose un menoscabo a las reglas del debido proceso. (Del voto de los Dres. Lutz y Balladini ) . (OBSERVACION: se rectifica parte de la doctrina- ver. Se. 30/01 "CAÑON" del 09-04-01)


STJRNSP: SE <108/99> “INCIDENTE REF. INTERVENCION EN CAUSA Q., J. C. ; C. J. Y OTROS s/ ATENTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y DAÑO s/ CASACION”, (28-06-99) . LUTZ - BALLADINI - ECHARREN

Sin datos

SENTENCIA: 108 - 28/06/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - PROCESO JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEBER DE ESCLARECIMIENTO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA JURISDICCION

<45862> “El razonamiento expuesto es conteste con la interpretación amplia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene realizando de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos - derecho a una tutela judicial efectiva -, entre cuyas garantías cabe incluir el derecho a la verdad, el deber de investigación (caso 'Hermanas Serrano Cruz') y el derecho a un recurso efectivo...” Es que “el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos [y] la sanción de los responsables” (conf. CIDH, caso de la comunidad Moiwana Vs. Suriname, sentencia de 15-06-05, párrafo 148), ya que “el derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables (conf. CIDH en caso Myrna Mack Chang, supra nota 3, párr. 209; caso Bulacio, nota 3, párrafo 114; caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, nota 150, párrafos. 142 a 145; caso 19 Comerciantes vs. Colombia, del 05-07-04, nota 192, párrafo 188; caso de la masacre de Mapiripán, nota 7, párrafo 216, y caso de las Hermanas Serrano Cruz, nota 214, párrafo 66). (de mi voto STJRNSP in re “MOSER” Au. 11/07 del 14-03-07). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


GONZÁLEZ ROBINSON, MIGUEL JESÚS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN

21625/06

SENTENCIA: 39 - 30/03/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PROCESAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JUICIO EJECUTIVO - ETAPAS DEL PROCESO - EJECUCION DE SENTENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA EXTEMPORANEA - RECIBO DE PAGO

<70883> En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 310 - 799; 314 - 493; 317 - 1759; 320 - 2089; 321 - 1817; 322 - 1526, y, más recientemente, sentencia del 12-02-02, dictada en los autos S. 627, L. XXXVI, caratulados "Sánchez Cores, G. c. Vila, A. L."; “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros”, del 24-04-03, entre otros). En tal orden de ideas, a mi modo de ver, la doctrina citada resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara negaron la agregación de la prueba documental con sustento en la oportunidad de su incorporación al juicio; específicamente en que la misma era de fecha anterior a la iniciación de la causa y de los arts. 542 y 544 del CPCyC. (ver resoluciones de fs. ), aún cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los comprobantes de pago en cuestión. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN

23876/09

SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ACUSACION: REQUISITOS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE OFICIO - LEGITIMA DEFENSA - FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE - CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

<44556> El artículo 318 del rito exige el relato circunstanciado del hecho reprochado, por lo que no "... puede faltar el núcleo fáctico o hecho desnudo por cuanto él constituye el elemento objetivo de la imputación... (Jorge A. Clariá Olmedo, 'Tratado de Derecho Procesal Penal', T. IV, pág. 425)" (conf. STJRNSP in re "ZAZ", Se. 17/02 del 12-03-02), exigencia que no puede tenerse por cumplida en relación con el elemento negativo del tipo de la legítima defensa - provocación suficiente - con la sola referencia a que la pelea en la que el agredido es también provocador se produjo "presuntamente por las circunstancias del momento". De tal modo, tal omisión violenta la garantía del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), por lo que se trata de una nulidad declarable de oficio (art. 160 C.P.P.). Tal exigencia también deriva del principio acusatorio y el artículo 8 segundo párrafo inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos declara su carácter fundamental: "... toda persona tiene derecho... a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada".(Voto del Dr. Sodero Nievas).


CREDEDIO, LEONARDO JAVIER S/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN

20240/05

SENTENCIA: 174 - 30/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2