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<71558> […] ante las circunstancias expuestas, esto es la omisión de correr traslado del recurso de apelación, y atento la particular significación que reviste la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y/o contradicción a efectos del estricto respeto del derecho de la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión - violación a la garantía de la defensa en juicio -, hay nulidad. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70663> De la descripción precedente, de los actos procesales realizados en autos, surge que se ha omitido dar traslado del recurso de apelación de la actora, al Estado Provincial, quién había sido tenido por parte en la presente causa, y que además tiene un doble interés, desde el lugar de demandada en los autos principales y en resguardo del interés del Fisco en lo que hace al cobro de las obligaciones tributarias. Además, cuando en los supuestos como el de autos, se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). ULLUA, ALBERTO RUBEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACIÓN 23993/09 SENTENCIA: 29 - 15/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<43489> "Si bien la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, tal regla no es óbice para que el tribunal conozca en el caso con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar el juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (CS, 13-08-91 in re "TABOADA", en LL 1994 - B, 43). (Voto del Dr. Sodero Nievas). COMISARIA 27ª s/ Investigación muertes asfixia por inmersión s/ Casación Nº 18876/03 - STJ SENTENCIA: 103 - 15/06/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<76760> Evidentemente, soslayar la valoración de la prueba mencionada implicaría afectar, sin lugar a dudas, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues la sentencia debió merituarlas, a efectos de determinar si tenían incidencia o no en la solución del caso. Dicha omisión incumple con una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia. En definitiva, es un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo (conf. A. L. Maurino, "Nulidades Procesales, pág. 199; [STJRN SE. 252/95 "COFRE"]). (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría) CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO 27533/14 SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<48670> Así, y en el contexto de que aparece como agotada la investigación sin que las instancias inferiores hayan tenido “motivos para sospechar” (art. 273 CPP) de “un enriquecimiento patrimonial apreciable” (arts. 268 (2) CP), para la continuidad de la causa resta una parte sustancial de tramitación – sino toda -, en cuanto a los actos esenciales hasta su culminación, pues falta “describir el hecho” que no justificarían los imputados, recibir indagatorias, resolver la situación procesal, apelaciones, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio, “la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con las audiencias [...], llamar a autos para sentencia, dictar sentencia, y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, habría que fatigar la segunda instancia por las potenciales impugnaciones de las partes acusadoras y los defensores. Es decir, no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.- [...]” (conf. dictamen del Procurador General de la CSJN in re “BARRA”, supra citado; también ver STJRNSP in re “BOBADILLA” Se. 146/05 del 24-10-05 y “GARATE” Se. 22/06 del 22-03-06, entre otras). Consecuentemente, estimo que dada la magnitud del tiempo transcurrido y la etapa procesal que transita la causa, no imputable a la defensa ni a los encartados, conforme con la doctrina que se deriva de lo precedentemente dicho corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada y absolver por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso. (Voto del Dr. Sodero Nievas). FISCALÍA 3 s/Dcia. S/ CASACIÓN 23325/08 SENTENCIA: 196 - 22/12/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71554> […] de las constancias de la presente causa […], surge que en el sub - lite se han afectado las mencionadas garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la C.N.) en una faz esencial de las mismas, cual es el principio de bilateralidad y/o contradicción, que significa - en esencia - que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se piden - en el caso a la incidentada -, a fin de darle la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77130> La Jueza de origen, luego de rechazar el recurso de reposición y conceder la apelación subsidiaria interpuesta, omitió correr traslado a la parte contraria en los términos del art. 246 del CPCyC. para que ejerza su derecho a ser oída. Tal circunstancia importó inexorablemente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio reconocidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues aquellas garantías en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone - en sustancia - que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, esto es, dándole la oportunidad de defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) RESERVADO S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA D-3BA-879-F2015 SENTENCIA: 101 - 21/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70668> En suma, el propio Tribunal “a quo”, en la sentencia que declara formalmente admisibles los recursos de casación aquí puestos a resolver, reconoce que - en la sentencia ahora cuestionada - ha optado por una solución heterodoxa; sin embargo la adopción de una solución enmarcada dentro de un criterio como el declarado, no puede llevar a eludir un tratamiento integral de los planteos efectuados por los litigantes, que son esenciales a los efectos de la correcta resolución de la controversia; puesto que ello implicaría una grave afectación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 C. N.) y del debido proceso (art. 17 C. N.). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). LABAY, MIGUEL A. C/ CACCIARELLI, MIGUEL A. P.V.E. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 23991/09 SENTENCIA: 30 - 21/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71583> […] partiendo de la premisa de que en caso de duda respecto de la regularidad del acto de notificación debe darse prevalencia a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, declarar temporánea la apelación oportunamente deducida, debiendo volver – en consecuencia - las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que aborde el tratamiento de las cuestiones planteadas por Emprendimientos Bariloche S.A. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana). EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION 25142/11 SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71555> Es que, cuando se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. [STJRNSC in re “ULLUA” Se. 29/10 del 15-04-10], con cita de Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |