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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - COSA JUZGADA - INCIDENTES - DESALOJO

<76557> Las circunstancias que ex profeso se han enumerado demuestran que la Cámara, al omitir los efectos de la cosa juzgada, vulneró el debido proceso legal. Tal circunstancia también permite sortear el requisito de la sentencia definitiva pues se le impide al apelante ampararse en la autoridad del fallo anterior, sin que esa consecuencia sea susceptible de reparación ulterior. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ADRIMAR S A C LA CUMBRE EJECUCION HIPOTECARIA S INCIDENTE F S/ CASACION

26437/13

SENTENCIA: 80 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA: PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: PROCEDENCIA - ENRIQUECIMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO - PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<48670> Así, y en el contexto de que aparece como agotada la investigación sin que las instancias inferiores hayan tenido “motivos para sospechar” (art. 273 CPP) de “un enriquecimiento patrimonial apreciable” (arts. 268 (2) CP), para la continuidad de la causa resta una parte sustancial de tramitación – sino toda -, en cuanto a los actos esenciales hasta su culminación, pues falta “describir el hecho” que no justificarían los imputados, recibir indagatorias, resolver la situación procesal, apelaciones, requerimiento de elevación a juicio, citación a juicio, “la apertura y realización de medidas de pruebas que puedan requerir las partes, llevar a cabo los informes sobre el mérito de la prueba realizada, cumplir con las audiencias [...], llamar a autos para sentencia, dictar sentencia, y, finalmente, cualquiera que sea el resultado de ésta, habría que fatigar la segunda instancia por las potenciales impugnaciones de las partes acusadoras y los defensores. Es decir, no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal.- [...]” (conf. dictamen del Procurador General de la CSJN in re “BARRA”, supra citado; también ver STJRNSP in re “BOBADILLA” Se. 146/05 del 24-10-05 y “GARATE” Se. 22/06 del 22-03-06, entre otras). Consecuentemente, estimo que dada la magnitud del tiempo transcurrido y la etapa procesal que transita la causa, no imputable a la defensa ni a los encartados, conforme con la doctrina que se deriva de lo precedentemente dicho corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada y absolver por prescripción de la acción penal por duración irrazonable del proceso. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


FISCALÍA 3 s/Dcia. S/ CASACIÓN

23325/08

SENTENCIA: 196 - 22/12/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - RESOLUCIONES INAPELABLES - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

<17564> No obstante la clara previsión del mencionado art. 317 del Código Procesal Civ. y Com. de la Provincia, que establece que: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente.”, el Tribunal de grado resolvió en flagrante violación de lo así dispuesto, primero, cuando, hizo lugar al recurso de queja deducido por el co - demandado, declarando mal denegado el recurso de apelación y ordenó su trámite; y luego de fundado y sustanciado éste, cuando hizo lugar al recurso de apelación, declarando la perención de la instancia solicitada. Ante el grosero soslayamiento de las circunstancias comprobadas de la causa, esto es de la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la caducidad de la instancia planteada por el co - demandado, y la consecuente violación de la norma específica que regula la materia (art. 317 del CPCyC.) que imponía - en el caso - la inapelabilidad de la decisión del juez de origen, que conlleva también la violación del debido proceso legal, resulta ahora inexorable revocar la sentencia impugnada. (Voto del Dr. Lutz)


ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ CASACIÓN

20280/05

SENTENCIA: 118 - 07/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPUTO DE LA PENA - CASOS - UNIFICACION DE PENA - PRISION PREVENTIVA - TIEMPOS DE DETENCION PREVIOS Y AJENOS A LOS HECHOS SOBRE LOS QUE SE UNIFICA LA PENA - PROCESO EN TRAMITE - TIEMPOS PARALELOS DE DETENCION - DETENCION ANTERIOR AL HECHO DE CONDENA - DETENCION POR HECHOS SOBRESEIDOS O ABSUELTOS

<83664> Así, la “regla general que parece haberse seguido en estos supuestos es la siguiente: la prisión preventiva se computa cuando ella atendió, de modo exclusivo o conjunto, al hecho o hechos que motivaron la condena, siempre que ésta sea única o unificada. A título ilustrativo, intentaremos hacer un repaso de los criterios con que se han resuelto algunas situaciones particulares… c) Detención anterior al hecho por el que se dicta condena: Se ha decidido que debe excluirse del cómputo de la pena cumplida en relación con una causa, el período de detención sufrido - en el marco de otro proceso - con anterioridad a los hechos por los cuales se ha dictado la sentencia. d) Detención por hechos sobreseídos o absueltos. De la Rúa sostiene que no se computa la prisión preventiva dispuesta en un proceso en el cual se absolvió, si para tal prisión no incidió el hecho que motivó otro proceso en el que hubo condena. De acuerdo a esta postura, la prisión preventiva sufrida por el procesado en una causa terminada con sentencia absolutoria, no puede ser computada en el proceso en que se lo condenó por otro hecho cometido con anterioridad, que no tuvo influencia alguna en aquella detención, pues lo contrario importaría una compensación improcedente no autorizada por la ley…” (D’Alessio, Código Penal. Parte General, págs. 144/145, resaltado en el original). De acuerdo con lo expuesto, anoto dos reglas generales: i) en el caso de períodos paralelos, estos deben se descontados, y ii) se deben computar las detenciones de los hechos correspondientes a la pena que se unifica; como excepción, iii) el descuento puede operar y debe computarse el tiempo de detención en otra causa no comprendida en la unificación cuando esta tuvo una influencia perjudicial en la libertad de las sí comprendidas. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


RODRÍGUEZ, MARCOS HERNÁN S / EJECUCIÓN DE PENA S/ CASACION

25827/12

SENTENCIA: 218 - 19/12/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - GESTOR JUDICIAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROVIDENCIA DE INTIMACION: PLAZO IMPRECISO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DOBLE INSTANCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

<70813> […] no se puede dejar de advertir y reprochar la imprecisión temporal de que adolece la providencia intimatoria que luce a fs. de autos en virtud de las consecuencias que tal falencia conlleva. Que el artículo 48 del CPCyC establece un plazo determinado de 60 días para ratificar la gestión invocada, vencido el cual se deberá intimar de oficio o a pedido de parte para que en sesenta días se regularice la personería; y uno menor e indeterminado que se relaciona con los actos que pudieran cumplirse con anterioridad al plazo referido. Que al respecto, en su parte pertinente la norma aludida expresamente refiere “...La intimación deberá efectuarse aún antes del vencimiento del plazo si el expediente se encontrare en condiciones de dictar sentencia u otra resolución, cuyas consecuencias puedan resultar irreparables...”. De ello se deduce, que si el juez estaba aludiendo en su decisorio a un plazo menor e indeterminado, debió sin lugar a dudas, haberlo establecido expresamente, o al menos relacionarlo con la norma procesal que estableciese el acto o la determinación temporal impuesta, a fin de evitar que en virtud de una providencia imprecisa se pueda cercenar algún derecho de trascendencia, como es la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación. Que asimismo, el déficit aludido en la providencia dictada por el juez de grado, afecta las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, además de contrariar el principio de la doble instancia, que contempla el artículo 8, inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, el que en virtud del artículo 75, inciso 22 de Nuestra Constitución Nacional, ha adquirido jerarquía constitucional, ya que, finalmente lo que se coarta es la posibilidad de revisión de la sentencia de primera instancia por un Tribunal Superior. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)


GARNICA, ANGELICA C/ ALICURA SA Y OTROS S/ SUMARIO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN

24120/09

SENTENCIA: 47 - 07/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES: PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

<17572> En atención de lo decidido por éste Superior Tribunal de Justicia en el proceso principal, esto es en los autos caratulados: “ODEON, J. C. y Otra c/ R., R. y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ MEDIDA CAUTELAR s/ CASACION” (Expte. Nº 20280/05 - STJ-), deberá en autos revocarse la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que ordenara levantar las Medidas Cautelares oportunamente dispuestas por el Juez de Primera Instancia. Ello, en tanto el Tribunal “a quo” había fundado el levantamiento - de oficio - de las medidas cautelares, en la circunstancia de que había decretado la caducidad de instancia del proceso principal, caducidad de instancia ésta que fue posteriormente revocada por el Superior Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº 118/05 fecha 04-11-05. En consecuencia, la sentencia ahora impugnada, a la luz del pronunciamiento dictado por este Cuerpo, antes citado, ha quedado sin sustento alguno, por cuanto la misma se hallaba motivada en que el proceso principal había llegado a su fin por uno de los modos anormales de terminación del proceso, en el caso la caducidad, situación ésta que como dijera anteriormente, ha sido diametralmente modificada.(Voto del Dr. Lutz).


ODEON JUAN CARLOS C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 S/ CASACIÓN

20414/05

SENTENCIA: 119 - 07/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - USUCAPION - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - DOCTRINA LEGAL - REENVIO

<70984> […] corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, toda vez que la Cámara, al declarar desierto el recurso de apelación, canceló toda posibilidad de aplicar la base correcta para determinar la justa retribución de los letrados intervinientes en la causa, prescindiendo de cuestiones conducentes para la correcta solución del caso. Y en tal orden, en los presentes autos, es preciso aplicar la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia fijada en el precedente: “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA” [STJRNSC Se. 156/07 del 04-12-07], en la cual se estableció para los juicios como el de autos que no se podrían incluir dentro del monto del proceso bienes que no fueron objeto del mismo. En base ello, en las instancias de mérito se deberá resolver de modo preciso cuales fueron los bienes que constituyeron el objeto de la usucapión, debiéndose determinar, de forma fehaciente y certera, si todas las mejoras que existen en la actualidad, han constituido la base del presente litigio a los efectos regulatorios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN

24259/10

SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - GESTOR JUDICIAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROVIDENCIA DE INTIMACION: PLAZO IMPRECISO - NORMAS PROCESALES - JERARQUIA DE LAS LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

<70815> “... Las disposiciones procesales han de interpretarse en orden a una jerarquía normativa, en la que hay reglas que tienen mayor entidad y obvia prelación con relación a otras. Así, aquellas que están vinculadas a los derechos y garantías de raigambre constitucional, como el “debido proceso”, la “defensa en juicio” y “la propiedad”, prevalecen sobre otras de las que no corresponde apartarse sino con una motivación superior, ya que en sí mismas son aplicables por mandato de la ley ritual en tanto no afecten o comprometan aquellas a las que la misma codificación asigna el carácter de esenciales...” [STJRNSC in re “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” Se. 109/05 del 04-10-05]. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)


GARNICA, ANGELICA C/ ALICURA SA Y OTROS S/ SUMARIO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN

24120/09

SENTENCIA: 47 - 07/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - USUCAPION: IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - ACUERDO HOMOLOGATORIO - POSESION - TENENCIA - CESION DE DERECHOS: ALCANCES - NUEVO PLAZO PARA HABILITAR PROCESO DE USUCAPION - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION - PLAZO DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA

<76543> De la correcta interpretación de las normas mencionadas, surge evidente que el comienzo del nuevo plazo para habilitar la promoción del proceso de usucapión por parte del actor (de conformidad a la cesión de derechos que le hiciera su padre), debe computarse a partir de la fecha de prescripción de la actio judicata en el juicio de desalojo; esto es, el 23/10/1989. Ello así, reitero, debido a que hasta esa fecha la sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes, - por el cual el señor […] reconoció la propiedad en cabeza de la señora […] - se encontraba vigente; así como también el derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado, implicando ello que la propietaria mantenía el ejercicio del dominio de la cosa. […] De lo expuesto hasta aquí surge que la cesión de derechos del señor […] al aquí actor abarca un período de tiempo cuyo comienzo se da en el término antes indicado, lo cual determina inexorablemente que la demanda de prescripción adquisitiva sin título incoada en autos no cumple con el requisito de veinte años de posesión continua que exigen las normas que regulan tal materia (arts. 4015 y 4016 del Código Civil). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)


ALFONSO LUIS ALBERTO C CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S USUCAPION S/ CASACION

26942/14

SENTENCIA: 79 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA: PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - ERROR IN IUDICANDO - ERROR IN PROCEDENDO - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

<85916> Remarco lo ya expresado supra respecto del método de valoración de la sana crítica racional, en el que debe ser reconocible el razonamiento del Juez, dado que la sana crítica racional no es más que el método racional de reconstrucción de un hecho pasado. Advierto que, habiendo cumplido este Cuerpo tal tarea, aplicando la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión, se avizora la imposibilidad de actividad procesal que permita reconstruir el hecho pasado con certeza positiva. A ello agrego que, en aras de una correcta administración de justicia, se impone terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva, atento a la previsión del art. 18 de la Constitución Nacional. Por ende, para el sub lite, se trate el fallo analizado portador de un vicio in procedendo (incumplimiento del art. 374 segundo párrafo C.P.P.) o de un vicio in indicando. (incumplimiento del art. 200 en función de los arts. 139 y 22 C. Prov.), corresponde casar y fallar en consecuencia. Ello implica que este Superior Tribunal de Justicia debe hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia, absolver al imputado por los hechos reprochados, por aplicación del principio in dubio pro reo, y devolver la causa al origen con el fin de que se proceda a la inmediata libertad de […], en la medida en que no se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal (arts. 4, 98, 374, 380 inc. 3, 429 incs. 1 y 2, 440, 441 y 443 C.P.P.; 200 C. Prov.; 18 y 75 .22 C.Nac.; 8 .1 y 8 .2 CADH, y 14 .2 y 14 .5 PIDCyP). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


YANCARLOS, ERICK VICTOR SEBASTIAN S / HOMICIDIO S/ CASACION

27196/14

SENTENCIA: 72 - 05/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2