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<71558> […] ante las circunstancias expuestas, esto es la omisión de correr traslado del recurso de apelación, y atento la particular significación que reviste la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y/o contradicción a efectos del estricto respeto del derecho de la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión - violación a la garantía de la defensa en juicio -, hay nulidad. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70663> De la descripción precedente, de los actos procesales realizados en autos, surge que se ha omitido dar traslado del recurso de apelación de la actora, al Estado Provincial, quién había sido tenido por parte en la presente causa, y que además tiene un doble interés, desde el lugar de demandada en los autos principales y en resguardo del interés del Fisco en lo que hace al cobro de las obligaciones tributarias. Además, cuando en los supuestos como el de autos, se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). ULLUA, ALBERTO RUBEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACIÓN 23993/09 SENTENCIA: 29 - 15/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71583> […] partiendo de la premisa de que en caso de duda respecto de la regularidad del acto de notificación debe darse prevalencia a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, declarar temporánea la apelación oportunamente deducida, debiendo volver – en consecuencia - las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que aborde el tratamiento de las cuestiones planteadas por Emprendimientos Bariloche S.A. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana). EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION 25142/11 SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70983> Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales; puesto que al declararse desierto el recurso de apelación se evidencia un excesivo rigor formal que no se compadece con la finalidad última que inspiran las normas arancelarias, lo que torna descalificable el pronunciamiento como acto jurisdiccional, en tanto resulta frustratorio de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN., octubre 05-10-96, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso” y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. [Cf. STJRNSC in re “POSTAI” Se. 168/07 del 27-12-07]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN 24259/10 SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19149> En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de la notificación tácita y por las que declaró la extemporaneidad del recurso en cuestión, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento y ante la duda acerca de si el actor se había o no notificado del contenido del pronunciamiento de fs., en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver en favor de la temporaneidad del recurso de apelación. Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN, octubre 05-10-96, in re. “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso”y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. (Voto del Dr. Balladini). POSTAI, ALICIA I. C/PADIN ELENA N. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 21704/06 SENTENCIA: 168 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76670> La decisión atacada genera para el apelante una situación más gravosa que la que resultaba de la condena de primera instancia, provocando un supuesto de reformatio in pejus, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso y la garantía de la defensa en juicio, dado que el alimentante se vio privado de ejercitar su defensa frente un agravamiento de su situación que surgió intempestivamente de la sentencia de alzada. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) W. C. N. C/ B. G. J. A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA (ALIMENTOS) 27396/14 SENTENCIA: 23 - 14/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16033> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto y la nulidad de la sentencia impugnada, si la cuestión encuadra en un supuesto típico de Abuso Procesal en el procedimiento probatorio de 2da. Instancia, y el abuso es de la jurisdicción al apartarse de las normas de rito sobre prueba confesional aplicables al caso, al introducir prueba de oficio violando las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.). En esta línea ver Peyrano, "Abuso Procesal", Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 429, 431 y los precedentes de la C.S.J.N. que avalan esta decisión. En autos las irregularidades procesales expuestas, son la inclusión por el Tribunal "a quo" de la prueba de absolución de posiciones, sin que ninguna de las partes así lo haya solicitado. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). B., S. y V., C. c/ M., A. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Nº 18628/02 - STJ SENTENCIA: 22 - 17/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76422> Surge de modo evidente que la sentencia de Cámara, al no ceñir su decisión al límite impuesto por la relación procesal, ha incurrido en la violación del principio de congruencia. Ello así, pues la defensa referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, no se planteó en la contestación de la demanda, sino recién al alegar, de modo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, y con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESCANCIANO Y RODRIGUEZ RUBEN DARIO C FELLEY CARLOS ALBERTO Y OTRA S ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION 27014/14 SENTENCIA: 43 - 29/07/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71581> Es que las circunstancias detalladas en los considerados precedentes, ponen en evidencia que la decisión de la Cámara, al declarar extemporánea la apelación deducida, incurre en un apartamiento de la ley ritual que lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a la par que genera una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa del interesado. Ello así, pues en caso de duda sobre la regularidad de un acto esencial del procedimiento, como lo es notificación de la sentencia que regulara los honorarios de autos, por medio de la cual la ley procesal asegura el ejercicio de los derechos, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional. Es que, como tiene dicho el máximo Tribunal de la Nación, la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN., Fallos 325: 344; 319: 741). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana). EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION 25142/11 SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70984> […] corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, toda vez que la Cámara, al declarar desierto el recurso de apelación, canceló toda posibilidad de aplicar la base correcta para determinar la justa retribución de los letrados intervinientes en la causa, prescindiendo de cuestiones conducentes para la correcta solución del caso. Y en tal orden, en los presentes autos, es preciso aplicar la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia fijada en el precedente: “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA” [STJRNSC Se. 156/07 del 04-12-07], en la cual se estableció para los juicios como el de autos que no se podrían incluir dentro del monto del proceso bienes que no fueron objeto del mismo. En base ello, en las instancias de mérito se deberá resolver de modo preciso cuales fueron los bienes que constituyeron el objeto de la usucapión, debiéndose determinar, de forma fehaciente y certera, si todas las mejoras que existen en la actualidad, han constituido la base del presente litigio a los efectos regulatorios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN 24259/10 SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |