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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - GRADUACION DE LA PENA - MENORES - DEBATE - INCORPORACION POR LECTURA - PRUEBA PERICIAL - OMISION DE PRUEBA - PROCESO PENAL - PROCESO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

<44681> El proceso acusatorio exige el conocimiento del juez sobre determinada cuestión mediante la contradicción expuesta por las partes en el debate oral, que es la instancia que posibilita el ámbito para la realización de tales principios y garantías. De tal modo, entiendo que no puede dejar de advertirse que la agregación al proceso mediante lectura del incidente de disposición de la menor imputada (prueba esencial para la determinación del punto en tratamiento) implica una devaluación en las posibilidades de análisis y discusión de la cuestión, que debe ser evitada en la medida en que sea posible, por tratarse de "... excepciones a principios inmanentes al enjuiciamiento penal, como lo son los referidos a la publicidad, oralidad e inmediación, y como además, y fundamentalmente, se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18) manifestada aquí a través del puntual derecho que la compone a confrontar la prueba..., el legislador ha sido riguroso en la admisión que reglamenta, estableciendo la imposibilidad que así suceda por fuera de las alternativas vistas (taxatividad de las excepciones), bajo sanción de nulidad de la incorporación verificada a su margen" (ver Navarro y Daray, "Código Procesal Penal de la Nación", Tº 2, pág. 1046). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


DE LAS CASAS, MARÍA EUGENIA S/ HOMICIDIO CALIFICADO S/ CASACIÓN

20288/05

SENTENCIA: 190 - 29/12/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA ESENCIAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<76761> Si bien es cierto que es un principio sentado en la casación que los jueces no están obligados a expedirse sobre la totalidad de las pruebas producidas, también lo es que no puede hacerse una aplicación mecánica de dicho criterio, pues ello configuraría un ritualismo incompatible con el debido proceso y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial (conf. CSJN, octubre 5 - 1996, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). Y en el caso en examen, […], considero que la exclusión que efectuó la Cámara de las pruebas mencionadas carece de fundamento suficiente para soslayar las mismas del análisis efectuado. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)


CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO

27533/14

SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA ESENCIAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<76760> Evidentemente, soslayar la valoración de la prueba mencionada implicaría afectar, sin lugar a dudas, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues la sentencia debió merituarlas, a efectos de determinar si tenían incidencia o no en la solución del caso. Dicha omisión incumple con una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia. En definitiva, es un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo (conf. A. L. Maurino, "Nulidades Procesales, pág. 199; [STJRN SE. 252/95 "COFRE"]). (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)


CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO

27533/14

SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CUESTIONES DE HECHO - APRECIACION DE LA PRUEBA - ABSURDA VALORACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

<16517> En cuanto al agravio consistente en el absurdo palmario y arbitrariedad manifiesta en la que incurre la sentencia en crisis al violentar el debido proceso por no haber merituado pruebas decisivas para la solución del pleito, cabe señalar en primer término que la cuestión aquí planteada refiere a tópicos de hecho y prueba que, en principio, resultan exentos de censura en casación. Sin embargo, es sabido que dicha regla de irrevisibilidad (conf. Bertolino, “La verdad jurídica objetiva”, Ed. Depalma, págs. 83, 89) puede ceder en los casos en los que, fundadamente, se invoque el excepcional supuesto de absurdidad, y se demuestre - prima facie - la existencia de un desvío en la merituación de los diversos elementos de información reunidos en el proceso, que pudiera conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley. En mi opinión, en el caso “sub - examine”, nos encontramos frente al supuesto precedentemente apuntado y ello autoriza a que este Superior Tribunal de Justicia se avoque a examinar el agravio del impugnante en virtud de la doctrina de excepción antes aludida. Anticipo que propiciaré el acogimiento del remedio impetrado. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSC: SE. <97/04> "R., C. D. y Otros c/NEUCAM S.A. E IVECO ARGENTINA S.A. s/REPETICION POR DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 18665/03 - STJ), (01-12-04). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ -

Nº 18665/03 - STJ

SENTENCIA: 97 - 01/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA ESENCIAL - REIVINDICACION - INTERVERSION DEL TITULO - POSESION - TENEDOR - USUCAPION

<76752> De este resumen de los antecedentes de la controversia en examen, puede advertirse que para la resolución de la misma era necesario dilucidar diversas circunstancias y que todas ellas giraban en torno a las pruebas producidas. [… En el caso] se han dejado de lado pruebas relativas a la cuestión materia de análisis cuya valoración puede influir en la decisión final que se adopte en las presentes actuaciones. Y si a todo evento se considerara que la misma no influye en el resultado de este proceso o que son suficientes los medios de convicción elegidos, debió expresarse fundadamente el análisis que llevó a la Cámara a descartar dichas pruebas. Sin embargo ninguna razón fáctica ni jurídica se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado -más allá de la preferencia infundada del informe pericial documentológico […]- para justificar tal omisión, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación legal suficiente e invalida el resolutorio en examen. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO

27533/14

SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - OMISION DE PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES: ALCANCES

<76626> Se advierte que el fallo en crisis carece de la debida fundamentación para ser considerado una sentencia válida. Ello así pues, la Cámara ha omitido completamente el análisis de la pericia e informes complementarios, […], y de la prueba informativa respectiva […]. Si bien no se desconoce aquí que es criterio aceptado jurisprudencialmente que el Tribunal de juicio es soberano en cuanto a la selección, jerarquización y evaluación de los medios probatorios y no se encuentra obligado a considerar todas las pruebas producidas; cierto es que en autos las mencionadas pruebas no sólo integraron los argumentos principales de una de las partes (EdERSA), sino que además fueron los ejes centrales sobre los cuales se fundó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que fue revocada por la Cámara. Es decir, se puede prescindir de pruebas que se “consideren” no conducentes a la resolución de la controversia, pero no es razonable omitir toda consideración o argumento válido (fáctico o jurídico) para desechar pruebas que han sido consideradas de modo primordial en la sentencia que se desaprueba. Incluso, si a todo evento se considerara que tales pruebas no influyen en el resultado de este proceso o que son suficientes los medios de convicción elegidos, igualmente es necesario expresar fundadamente -en las circunstancias antes mencionadas- los motivos que llevan a no valorar las mismas. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CABLEVISION S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S SUMARISIMO ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA S/ CASACION

27051/14

SENTENCIA: 11 - 10/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - OMISION DE PRUEBA - SOCIEDADES COMERCIALES - DEFRAUDACION POR INFIDELIDAD O ABUSO - ABUSO DE CONFIANZA - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - PERJUICIO: ALCANCES - INSTITUTO MODELO VIEDMA SRL - FUNDACION PATAGONIA NORTE

<85449> Es evidente que la Cámara en lo Criminal confundió el perjuicio resultante de la conducta reprochada (traspaso indebido de ingresos que son “propiedad exclusiva del Instituto Modelo Viedma SRL” –fs. del Expte. Nº 689/07-) con la decisión que en sede civil determinó que por el período 09/2005 a 11/2009 la Fundación Patagonia Norte no debía reintegrar suma alguna al IMV S.R.L. (fs. ). En concreto: podría haber perjuicio para la S.R.L., aunque nada le deba reintegrar la Fundación, pues de todos modos se habría quedado - de hecho - con sus ingresos corrientes del giro comercial. Además, el sentenciante no analizó y ni siquiera mencionó los perjuicios que consideró probados el Juez de Instrucción, tales como –por ejemplo- los siguientes: “quedarse con la participación accionaria del querellante” (fs. ); “gastos de representación” (fs. ); “la Fundación nunca pagó alquiler por el uso del inmueble en el cual se desarrolla la actividad” (fs. ). No se me escapa que para la persecución del delito en cuestión es necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues este es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. “Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena” (STJRNS2 Se. 149/07 “Incidente”). Además de esto, mutatis mutandis, “el perjuicio indeterminado como elemento del tipo penal habría sido suficiente para los fines de una eventual condena –a título de ejemplo en virtud del estado del proceso- por el delito de fraude a la administración pública por administración infiel (arts. 174 inc. 5º, 173 inc. 7º y 45 C.P.; conf. [STJRNS2 Se. 43/06” “Incidente”] [STJRNS2 Se. 200/06 “MALASPINA”]). En conformidad con lo expuesto, asiste razón al recurrente en cuanto a la falta de fundamentación razonada y legal de la sentencia impugnada en virtud de que omitió rebatir los argumentos del Juez de grado y valorar la totalidad de la documentación arrimada a la causa (arts. 98 C.P.P. y 200 C. Prov.). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


MIGUEL MARTÍNEZ, ADALBERTO S / ESTAFA S / APELACIÓN S/ CASACION

27061/14

SENTENCIA: 103 - 30/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - SAQUEOS

<72120> En efecto, en autos lo que se encuentra en discusión es si la omisión que se le atribuye a la autoridad policial, de trasladarse antes del saqueo, del lugar de los acontecimientos al Destacamento precitado, pudo haber sido producto de un accionar antijurídico o por el contrario si se encontraba motivado en otras circunstancias. En tal contexto no se puede dejar de analizar, en particular, la declaración testimonial del Agente C. obrante a fs. […] del Expediente Penal […]. Ello no sólo porque se trata de una prueba relativa a la cuestión materia de análisis; sino además porque el resultado de su valoración puede influir en la decisión final que se adopte en las presentes actuaciones. Y si a todo evento, se considerara que la misma no influye en el resultado de este proceso o que son suficientes los medios de convicción elegidos, debió expresarse fundadamente el análisis que llevó a la Cámara a descartar dicha prueba. Sin embargo ninguna razón fáctica ni jurídica se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado para justificar tal omisión, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación legal suficiente e inválida el resolutorio en examen. En suma, no comparto las conclusiones de la Cámara, en tanto omitió efectuar un análisis circunstanciado de las distintas pruebas producidas en orden a determinar si la omisión de los agentes policiales constituyó un accionar antijurídico o no, para finalmente dar las razones de su decisión. En tal orden de situación considero no satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos probados del caso, pues la sentencia impugnada no se halla dotada de la fundamentación suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


TOSONI MARIANO FELIPE RAMON Y OTRO C PROVINCIA DE RIO NEGRO S DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION

25760/12

SENTENCIA: 31 - 14/06/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1