Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: debido proceso (Todas las Palabras)

Mostrando 1-10 de 11 elementos.

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PROCESAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JUICIO EJECUTIVO - ETAPAS DEL PROCESO - EJECUCION DE SENTENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA EXTEMPORANEA - RECIBO DE PAGO

<70883> En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 310 - 799; 314 - 493; 317 - 1759; 320 - 2089; 321 - 1817; 322 - 1526, y, más recientemente, sentencia del 12-02-02, dictada en los autos S. 627, L. XXXVI, caratulados "Sánchez Cores, G. c. Vila, A. L."; “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros”, del 24-04-03, entre otros). En tal orden de ideas, a mi modo de ver, la doctrina citada resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara negaron la agregación de la prueba documental con sustento en la oportunidad de su incorporación al juicio; específicamente en que la misma era de fecha anterior a la iniciación de la causa y de los arts. 542 y 544 del CPCyC. (ver resoluciones de fs. ), aún cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los comprobantes de pago en cuestión. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN

23876/09

SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA MONITORIA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - LEY ESPECIAL - DEBIDO PROCESO - LEY GENERAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al argumento de la Cámara de que la Ley P Nº 4142 (Código de Procedimientos) es la que más garantiza el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), es preciso advertir que el sentenciante de grado no expresa motivo alguno por el cual la aplicación del art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley 4815) pueda llevar a la afectación del debido proceso adjetivo; cuando -como bien lo señalase el recurrente- su cumplimiento se encuentra asegurado en tanto el domicilio donde se pretende cursar la notificación de la sentencia monitoria es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/ CASACION

D-3BA-2086-CR20

SENTENCIA: 33 - 11/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - PLAZO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVATIZACIONES - BANCOS - BANCO HIPOTECARIO NACIONAL - BANCO HIPOTECARIO S.A

<18184> Es preciso advertir que no surge con exactitud que a la citación pretendida por la demandada se deba aplicar, en este supuesto particular – por la normativa nacional abarcada (ley 24855, dec. 924/97, y dec. 1394) -, el plazo establecido por el art. 94 del CPCyC., como se sostuviera en la sentencia en examen. Es por ello, que ante tal disyuntiva respecto a la aplicación de la normativa procesal provincial frente a la normativa nacional, de continuarse con el criterio sustentado por la Cámara y obstaculizarse en esta etapa inicial del proceso la intervención del Estado Nacional, a quién - como se sostuviera oportunamente - la controversia en estos autos también le es común; se estaría incurriendo en un excesivo y manifiesto ritualismo, que eventualmente, implicaría además, un dispendio jurisdiccional innecesario que debe ser evitado por razones de economía procesal. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSC: SE. <86/06> “S., C. F. y B., C. A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 21082/06 - STJ-), (14-09-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).

Nº 21082/06 - STJ-

SENTENCIA: 86 - 14/09/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO: ALCANCES - MONTO BASE - INTERESES: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

<37280> El texto [del art. 20 de la Ley G N° 2212] … no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Sólo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados". (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - GESTOR JUDICIAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PROVIDENCIA DE INTIMACION: PLAZO IMPRECISO - NORMAS PROCESALES - JERARQUIA DE LAS LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

<70815> “... Las disposiciones procesales han de interpretarse en orden a una jerarquía normativa, en la que hay reglas que tienen mayor entidad y obvia prelación con relación a otras. Así, aquellas que están vinculadas a los derechos y garantías de raigambre constitucional, como el “debido proceso”, la “defensa en juicio” y “la propiedad”, prevalecen sobre otras de las que no corresponde apartarse sino con una motivación superior, ya que en sí mismas son aplicables por mandato de la ley ritual en tanto no afecten o comprometan aquellas a las que la misma codificación asigna el carácter de esenciales...” [STJRNSC in re “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” Se. 109/05 del 04-10-05]. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)


GARNICA, ANGELICA C/ ALICURA SA Y OTROS S/ SUMARIO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN

24120/09

SENTENCIA: 47 - 07/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - VIOLACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBASTA DE INMUEBLES - REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA - DETERMINACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - INCIDENTES: CARACTERISTICAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INIDONEIDAD DE LA PRUEBA - NUEVO PROCESO - PROCESO SUMARISIMO: CARACTERISTICAS - PRUEBA PERICIAL: REQUISITOS

<71620> Dentro de las reglas que el Código de procedimientos impone para este tipo de proceso breve, se encuentra el art. 178 CPCyC., que dispone que con la demanda debe ofrecerse toda la prueba, cuestión que como bien indica el recurrente, el incidentista no ha cumplido; por cuanto no obstante que ofreció prueba, la misma, por una parte no era idónea para la determinación del quantum reclamado; y por otra, la pericial ofrecida en forma supletoria, tal como fue formulada a fs. de autos, no cumple con los extremos que la normativa pertinente requiere. En efecto el art. 499 del CPCyC., dispone que al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; cuestiones estas que en ningún momento fueron señaladas por el incidentista. Esta exigencia de la norma en cuanto a la prueba pericial, no sólo responde al principio que permite al magistrado determinar la procedencia de la prueba, es decir, la congruencia entre los aspectos a conocer y la necesidad de un técnico para asesorar al juez; sino que, además, facilita el contradictorio, pues permite conocer, con la debida anticipación, el objeto de la prueba. En consecuencia, de la interpretación armónica de los arts. 178 y 499 del CPCyC., y su aplicación al sub examine, se puede deducir, que la prueba pericial que ahora se dispone practicar en una nueva etapa procesal, fue ofrecida de manera inapropiada por el incidentista, por lo que la negligencia del mismo es la que selló la suerte (viabilidad) de tal elemento probatorio, y por tanto, es también la que provoca la imposibilidad de reeditarla en una etapa procesal diferente a la contemplada por la normativa adjetiva que regula el presente proceso. […] (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia).


TASSO MARCO JAVIER ESPUL SERGIO Y OTRO EN RIVAS E C MARTINEZ RODRIGO S SUMARIO S INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA S/ CASACION

25447/11

SENTENCIA: 84 - 21/12/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - USUCAPION: IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - ACUERDO HOMOLOGATORIO - POSESION - TENENCIA - CESION DE DERECHOS: ALCANCES - NUEVO PLAZO PARA HABILITAR PROCESO DE USUCAPION - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION - PLAZO DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA

<76543> De la correcta interpretación de las normas mencionadas, surge evidente que el comienzo del nuevo plazo para habilitar la promoción del proceso de usucapión por parte del actor (de conformidad a la cesión de derechos que le hiciera su padre), debe computarse a partir de la fecha de prescripción de la actio judicata en el juicio de desalojo; esto es, el 23/10/1989. Ello así, reitero, debido a que hasta esa fecha la sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes, - por el cual el señor […] reconoció la propiedad en cabeza de la señora […] - se encontraba vigente; así como también el derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado, implicando ello que la propietaria mantenía el ejercicio del dominio de la cosa. […] De lo expuesto hasta aquí surge que la cesión de derechos del señor […] al aquí actor abarca un período de tiempo cuyo comienzo se da en el término antes indicado, lo cual determina inexorablemente que la demanda de prescripción adquisitiva sin título incoada en autos no cumple con el requisito de veinte años de posesión continua que exigen las normas que regulan tal materia (arts. 4015 y 4016 del Código Civil). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)


ALFONSO LUIS ALBERTO C CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S USUCAPION S/ CASACION

26942/14

SENTENCIA: 79 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

<43807> En el ámbito provincial, la interpretación de la letra del art. 76 bis del Código Penal debe conjugarse con la del art. 316 bis del Código Procesal Penal. Esta norma, que ha sido declarada constitucional en atención a los precedentes (Se. Nº 158/04, del 20-09-04, "LINO" (Se. 238/04) y "MIGUELIZ" (Se. 239/04) (Exptes. Nº 19645/04 STJ y 19671/04 STJ)), en forma clara y precisa establece que "... el imputado o su defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba...". Más allá de sus matices, en español la coordinación disyuntiva es un tipo de coordinación que expresa una alternativa entre dos o más posibilidades, entre las cuales puede optarse. En consecuencia, el significado de la norma en análisis no puede ser otro que aquél en el que tanto el imputado como su defensor, alternativamente, estén legitimados para plantear la solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba. Aun así, y por tratarse de un derecho personalísimo, en caso de que no sea el propio imputado quien firme la solicitud, el Tribunal deberá requerir su manifestación de voluntad intimándolo a prestar conformidad y ratificar lo actuado por la defensa, de modo tal que la garantía que le otorga la ley no se vea desvirtuada por una omisión de carácter formal, tal como hizo el propio a quo en autos "MIGUELIZ". Cabe señalar aquí que, incluso, la misma Cámara trató y resolvió la solicitud firmada sólo por el defensor, en los autos "LINO", sin requerir la conformidad previa. En virtud de todo lo anterior, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia en crisis y reenviar la causa al origen para que, con igual integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aplicable (art. 440 C.P.P.). (Voto del Dr. Balladini).


INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA EN AUTOS CARRIZO JUAN CARLOS S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN

19664/04

SENTENCIA: 247 - 01/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVA PETICION - SOLICITUD DE NUEVA SUSPENSION - REITERACION DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - REENVIO - REFORMATIO IN PEJUS - OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL BENEFICIO - DERECHO DE DEFENSA - REITERACION DE LA PETICION

<48672> La señora Procuradora General dictamina que coincide con el planteo del recurrente, puesto que la cuestión procesal ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en “FERNANDEZ” [STJRNSP Se. 85/08 del 11-06-08]. Agrega que el instituto de suspensión del juicio a prueba integra el derecho de defensa, por lo que su interpretación no puede ser restrictiva (art. 3 CPP), y que, en tanto el imputado puede ejercerlo declarando en el proceso tantas veces como lo crea conveniente, también es válido recibir su petición más allá de la oportunidad procesal del art. 316 primero párrafo en relación con el art. 329 del rito. […] Alega que esto puede ocurrir hasta tanto no culmine el juicio [...] Por lo tanto, en concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora General y con el alcance indicado, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la sentencia recurrida, con remisión del expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión (art. 441 CPP). Atento a la prohibición de la reformatio in pejus, cabe aclarar que la decisión que ha de adoptarse es deudora de la sentencia anulada y, por tanto, los eventuales planteos de las partes deben circunscribirse a las cuestiones de derecho resultantes sólo del tramo fáctico por el cual el imputado resultó condenado. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


MUÑOZ, Diego Martín s/Lesiones leves (dos hechos) y amenazas en c.r. S/ CASACIÓN

23267/08

SENTENCIA: 197 - 22/12/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2