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<45867> “...el proceso (judicial) no puede ser conducido mecánicamente o en términos estrictamente formales, ya que esa manera de conducción ocultaría la obtención de la verdad jurídica objetiva, que es, precisamente, el norte de aquél y a cuya verdad se le debe dar primacía.“Se ha añadido que renunciar conscientemente a esa verdad jurídica objetiva resulta incompatible con el adecuado servicio de la justicia, garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. “Y se ha agregado a modo de consecuencia, que el ocultamiento de la verdad jurídica objetiva por excesos rituales importa, en definitiva, la frustración en la aplicación del derecho” (Pedro Juan Bertolino, El exceso ritual manifiesto, 2ª edición reelaborada y actualizada, ed. Librería Editora Platense, 2003, págs. 36/37). (Opinión personal del Dr. Balladini). GONZÁLEZ ROBINSON, MIGUEL JESÚS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN 21625/06 SENTENCIA: 39 - 30/03/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70983> Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales; puesto que al declararse desierto el recurso de apelación se evidencia un excesivo rigor formal que no se compadece con la finalidad última que inspiran las normas arancelarias, lo que torna descalificable el pronunciamiento como acto jurisdiccional, en tanto resulta frustratorio de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN., octubre 05-10-96, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso” y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. [Cf. STJRNSC in re “POSTAI” Se. 168/07 del 27-12-07]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN 24259/10 SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70883> En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 310 - 799; 314 - 493; 317 - 1759; 320 - 2089; 321 - 1817; 322 - 1526, y, más recientemente, sentencia del 12-02-02, dictada en los autos S. 627, L. XXXVI, caratulados "Sánchez Cores, G. c. Vila, A. L."; “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros”, del 24-04-03, entre otros). En tal orden de ideas, a mi modo de ver, la doctrina citada resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara negaron la agregación de la prueba documental con sustento en la oportunidad de su incorporación al juicio; específicamente en que la misma era de fecha anterior a la iniciación de la causa y de los arts. 542 y 544 del CPCyC. (ver resoluciones de fs. ), aún cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los comprobantes de pago en cuestión. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN 23876/09 SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19149> En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de la notificación tácita y por las que declaró la extemporaneidad del recurso en cuestión, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento y ante la duda acerca de si el actor se había o no notificado del contenido del pronunciamiento de fs., en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver en favor de la temporaneidad del recurso de apelación. Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN, octubre 05-10-96, in re. “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso”y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. (Voto del Dr. Balladini). POSTAI, ALICIA I. C/PADIN ELENA N. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 21704/06 SENTENCIA: 168 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<45868> Luego de un pormenorizado estudio sobre la forma fragmentaria en que se analizó la “relación de los hechos” de la requisitoria fiscal; la declaración de oficio y sin sustanciación de que se reprochaba un “hecho imposible”; el desconocimiento del tipo penal imputado y de la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia; la omisión de analizar todas las cuestiones jurídicas sustancialmente relacionadas con la decisión (efectivo y real derecho de defensa y principio de trascendencia); la oportunidad en que se realizó lo anterior (al dictarse sentencia definitiva) y la resolución procesalmente sorpresiva (luego de un acuerdo para resolver el planteo de cuestiones preliminares y con la audiencia de debate oral iniciada y suspendida). Todo ello representa un abuso jurisdiccional legalmente inadmisible para la subsistencia válida de una sentencia judicial como la expedida por el tribunal inferior , porque, más allá del propio y exclusivo interés del recurrente, el imputado se ha visto beneficiado por una sentencia con efectos “erga omnes” (“frente a todos”) que ha implicado abarcar un universo de eventuales sujetos indeterminados (sin perjuicio de lo que surgiría, en principio, de lo referido sobre el expediente civil “Cruz Azul S.A. s/Quiebra”). (Opinión personal del Dr. Balladini). GONZÁLEZ ROBINSON, MIGUEL JESÚS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN 21625/06 SENTENCIA: 39 - 30/03/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<18376> Debe tenerse presente, que los procesos concursales se otorgan más que en favor del propio concursado, en el afán de tutelar la conservación de la empresa como fuente de trabajo que redunda en beneficio de la comunidad. Tal finalidad, es la que justifica flexibilizar los criterios con que han de interpretarse los recaudos formales exigidos en la ley concursal. Y la aplicación de estos principios – en especial del de conservación de la empresa - no se compadece con un análisis de la materia concursal que implique un apego a un excesivo rigor formal. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR S/ PROPUESTAS DE PAGO Y ACEPTACIONES S/ CASACIÓN 21527/06 SENTENCIA: 80 - 23/04/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70984> […] corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, toda vez que la Cámara, al declarar desierto el recurso de apelación, canceló toda posibilidad de aplicar la base correcta para determinar la justa retribución de los letrados intervinientes en la causa, prescindiendo de cuestiones conducentes para la correcta solución del caso. Y en tal orden, en los presentes autos, es preciso aplicar la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia fijada en el precedente: “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA” [STJRNSC Se. 156/07 del 04-12-07], en la cual se estableció para los juicios como el de autos que no se podrían incluir dentro del monto del proceso bienes que no fueron objeto del mismo. En base ello, en las instancias de mérito se deberá resolver de modo preciso cuales fueron los bienes que constituyeron el objeto de la usucapión, debiéndose determinar, de forma fehaciente y certera, si todas las mejoras que existen en la actualidad, han constituido la base del presente litigio a los efectos regulatorios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN 24259/10 SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<18144> En autos, primero el comodato agregado a fs. fue homologado judicialmente ...en transgresión a la Ley Provincial de Tierras Nº 279, por cuanto el señor J. B. S., sólo ostentaba un Permiso Precario de Ocupación concedido por el Director General de Tierras y Colonias..., por el término de un año, bajo las condiciones establecidas en el Título tercero, Sección cuarta, Capítulo segundo de la Ley Nº 279. Posteriormente, cuando los actores inician el desahucio de las tierras en disputa con sustento en la homologación judicial del convenio antes referido (que incluía una cláusula de desocupación de fecha vencida), se omitió - en desmedro de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso - seguir el trámite que prevé el Código Procesal Civil y Comercial para las ejecuciones de sentencias, en el caso, para la ejecución de un acuerdo homologado (conf. art. 500, inc. 1 del CPCyC.). Finalmente, no obstante tratarse de tierras del dominio del Estado Provincial, y de que las mismas habían sido otorgadas en Permiso Precario de Ocupación al señor A. B. so pretexto del limitado marco de conocimiento del presente proceso, se declara mal concedido el recurso de apelación planteado en subsidio, confirmándose de tal forma la decisión que ordenaba el mandamiento de posesión a favor de C. D. O. el deshaucio del ejecutado, lo cual pone de manifiesto un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia.... En conclusión, atento a las irregularidades observadas precedentemente, resulta ahora inexorable declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería...de las presentes actuaciones. (Voto del Dr. Sodero Nievas). SAUBIDET JORGE B.( S/ SUCESION) S/ HOMOLOGACION S/ CASACIÓN 20987/06 SENTENCIA: 81 - 05/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70982> […] En suma, si la Cámara entendió que el recurso interpuesto por el actor, contra la sentencia de Primera Instancia de fs.[…] , era una apelación arancelaria en los términos del art. 244 del CPCyC. – y por ello consideró extemporánea su fundamentación -, igualmente debió tratar el mismo ya que, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, aquél no puede ser declarado desierto. Además, es de vital importancia, en el caso de autos, la existencia de un elemento de juicio cierto que señalaba la disconformidad de las partes, cual era el monto base a los efectos del cálculo de los estipendios profesionales, y que justamente ese era de modo excluyente el único extremo que se encontraba en discusión, indicando perfectamente – más allá de la ausencia de agravios - el objeto del mismo. En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de fundamentación del mismo, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento, y ante el encuadre del recurso en una norma distinta a la que lo hizo el recurrente, en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver la apelación en cuestión, allende que su fundamentación haya sido considerada extemporánea, puesto que la misma es facultativa. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). DINIELLO, FELIPE OMAR C/ SUCESION DE JUAN ELIAS GARFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA S/ CASACIÓN 24259/10 SENTENCIA: 93 - 21/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<45869> Este Tribunal no puede pasar por alto el grave error “in iudicando” y también “in procedendo” en que ha incurrido el a quo, que constituye “un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (conf. CSJN, “ANTONI”, del 19-12-06) de las partes acusadoras y una omisión de los recaudos de viabilidad y oportunidad que debieron ser ponderados con especial prudencia cuando la decisión altera el estado de derecho existente al momento de su dictado. De lo antedicho surge claramente que las nulidades absolutas deben ser advertidas oportunamente y extremando la atención sobre las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas, para evitar “la desnaturalización de lo formal, presuponiéndose, claro está, que las formas son funcionalmente indispensables tanto para el derecho en general como para el proceso judicial en particular”. (Pedro Juan Bertolino, El exceso ritual manifiesto, 2ª edición reelaborada y actualizada, ed. Librería Editora Platense, 2003, págs. 36/37). (Opinión personal del Dr. Balladini). GONZÁLEZ ROBINSON, MIGUEL JESÚS S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN 21625/06 SENTENCIA: 39 - 30/03/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |