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<18143> “La doctrina de la arbitrariedad procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas en la causa.” (CSJN., “Gieco, G. J. y otros s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - dos hechos - en concurso real - causa nº 179/99 -.”, del 27-06-02). (Voto del Dr. Sodero Nievas). SAUBIDET JORGE B.( S/ SUCESION) S/ HOMOLOGACION S/ CASACIÓN 20987/06 SENTENCIA: 81 - 05/09/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<42039> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia y el debate correspondiente y remitir las actuaciones al inferior para que -con distinta integración- continúe con la sustanciación del trámite (art. 440 C. P. P. ) . Ello, dado que, la decisión en crisis, encuentra sustento en una conducta distinta de la atribuida en la querella, resultando violatoria de las garantías constitucionales y de la defensa en juicio y el debido proceso. (Voto del Dr. Lutz) ZAZ, ISIDORO S/ QUERELLA C/DIEZ, DIGNO S/ CASACIÓN 16185/01 SENTENCIA: 17 - 07/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<19148> Cabe señalar que la sentencia de Cámara no da sustento suficiente a la afirmación que efectúa acerca de que se ha operado la notificación tácita, ello es así ya que cuando el sentenciante señala que: "La notificación tácita o implícita se opera cuando las peticiones formuladas demuestran sin lugar a dudas el conocimiento de determinada resolución judicial. No puede tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario. El que se considere enterado de la resolución, surge claramente de autos."; se advierte que la cuestión se define y así se traduce en el fallo, desde la intima convicción de los tres jueces sin hacer referencia alguna a elementos objetivos y concretos que den sustento a la decisión arribada, en cuanto importa limitar el ejercicio de un derecho. (Voto del Dr. Balladini). POSTAI, ALICIA I. C/PADIN ELENA N. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 21704/06 SENTENCIA: 168 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76761> Si bien es cierto que es un principio sentado en la casación que los jueces no están obligados a expedirse sobre la totalidad de las pruebas producidas, también lo es que no puede hacerse una aplicación mecánica de dicho criterio, pues ello configuraría un ritualismo incompatible con el debido proceso y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial (conf. CSJN, octubre 5 - 1996, in re: “RIOPAR”, Dj, 1997 – 1 - 506). Y en el caso en examen, […], considero que la exclusión que efectuó la Cámara de las pruebas mencionadas carece de fundamento suficiente para soslayar las mismas del análisis efectuado. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría) CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO 27533/14 SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<14463> Coincido con el recurrente en cuanto a que convalidar el procedimiento aplicado por el fallo atacado (que reduce sustancialmente las regulaciones de honorarios efectuadas por el Juez de primera instancia) comportaría una violación del debido proceso y la defensa en juicio, al merituar el resultado posible de prueba no producida y como tal equivalente a inexistente, abordando etapas del procedimiento que no fueron cumplidas a tenor de la normativa adjetiva de aplicación, con la consecuente violación de la garantía de la defensa en juicio que el avanzar, en hipótesis, sobre tales extremos implica. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la demandada (Voto del Dr. Lutz ). G., R. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 47 - 22/09/2000 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<72281> […] surge de modo evidente que el Tribunal a quo ha desbordado el marco de discrecionalidad que le es propio en orden al punto en cuestión, toda vez que su decisión carece de precisión y fundamentos, a la vez que contradice abiertamente extremos documentales de insoslayable análisis, obrantes en autos. De manera que, el juicio emitido en estos obrados ha sido dado en notoria contravención a pruebas decisivas, puesto que - además de efectuar un razonamiento que se contrapone a las constancias antes mencionadas -, omite considerar en su análisis la venta efectuada a un tercero, por parte del beneficiario del acto simulado, de uno de los terrenos objeto de la acción; lo que constituye un dato en contrario a la argumentación que sostiene al fallo en este punto, consagrando un pronunciamiento arbitrario (con referencia a la inexistencia de gestión o interpelación judicial – con resultado negativo - que hiciera imperioso recurrir a la justicia, […]). En definitiva, el fallo en examen, dictado en las condiciones antes señaladas, provoca indudablemente el menoscabo de derechos de índole constitucional, tales como el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) ESCOBAR CORINA ALCIRA C ESCOBAR JUAN JOSE S SIMULACION ORDINARIO S/ CASACION 26134/12 SENTENCIA: 69 - 28/11/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19186> El Juez de grado resolvió las defensas opuestas inaudita parte, en clara violación del principio de contradicción y las garantías constitucionales de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa en juicio, alterando así el debido proceso legal, y más aún, el art. 350 del CPCyC. establece expresamente que de las defensas opuestas y la documental acompañada se dará traslado a la contraria por el término de cinco (5) días para que conteste, acompañe la prueba instrumental y ofrezca la restante. (Voto del Dr. Lutz). VERGARA, LEONARDO ANIBAL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 22251/07 SENTENCIA: 7 - 26/02/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70663> De la descripción precedente, de los actos procesales realizados en autos, surge que se ha omitido dar traslado del recurso de apelación de la actora, al Estado Provincial, quién había sido tenido por parte en la presente causa, y que además tiene un doble interés, desde el lugar de demandada en los autos principales y en resguardo del interés del Fisco en lo que hace al cobro de las obligaciones tributarias. Además, cuando en los supuestos como el de autos, se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). ULLUA, ALBERTO RUBEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACIÓN 23993/09 SENTENCIA: 29 - 15/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76760> Evidentemente, soslayar la valoración de la prueba mencionada implicaría afectar, sin lugar a dudas, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues la sentencia debió merituarlas, a efectos de determinar si tenían incidencia o no en la solución del caso. Dicha omisión incumple con una exigencia funcional para el pronunciamiento de la sentencia. En definitiva, es un requisito que hace a la forma de la sentencia, y su violación provoca ineludiblemente la nulidad del fallo (conf. A. L. Maurino, "Nulidades Procesales, pág. 199; [STJRN SE. 252/95 "COFRE"]). (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría) CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CHICHINALES C/ LUCERO TEODORO S/ ORDINARIO 27533/14 SENTENCIA: 56 - 21/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77130> La Jueza de origen, luego de rechazar el recurso de reposición y conceder la apelación subsidiaria interpuesta, omitió correr traslado a la parte contraria en los términos del art. 246 del CPCyC. para que ejerza su derecho a ser oída. Tal circunstancia importó inexorablemente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio reconocidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues aquellas garantías en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone - en sustancia - que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, esto es, dándole la oportunidad de defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) RESERVADO S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA D-3BA-879-F2015 SENTENCIA: 101 - 21/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |