Sumarios STJ

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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - HONORARIOS - PRUEBA NO PRODUCIDA - ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO NO CUMPLIDAS

<14463> Coincido con el recurrente en cuanto a que convalidar el procedimiento aplicado por el fallo atacado (que reduce sustancialmente las regulaciones de honorarios efectuadas por el Juez de primera instancia) comportaría una violación del debido proceso y la defensa en juicio, al merituar el resultado posible de prueba no producida y como tal equivalente a inexistente, abordando etapas del procedimiento que no fueron cumplidas a tenor de la normativa adjetiva de aplicación, con la consecuente violación de la garantía de la defensa en juicio que el avanzar, en hipótesis, sobre tales extremos implica. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado de la demandada (Voto del Dr. Lutz ).


G., R. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 47 - 22/09/2000 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

<40577> La sentencia nulificatoria de este Superior Tribunal -que reenvía las actuaciones a la etapa instructoria para que se realice la acusación fiscal por los tramos fácticos omitidos- tuvo por objeto: a) subsanar un error in procedendo del Juez Correccional, quien había dictado una sentencia absolutoria de modo indebido, y b) con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, ordenar la promoción de la acción respecto de los hechos mencionados. Esto no implica sentar criterio acerca de la eventual calificación de los hechos, los que, según la interpretación judicial a la que se arribe en su oportunidad, podrán asumir variadas formas. (Del voto del Dr. Balladini ) .


STJRNSP: SE. <30/00> "S., L. E. psa QUEBRANTAMIENTO DE INHABILITACION s/ CASACION”, (EXPTE. NRO. 14252/99 - STJ - ) , (29-03-00) ,BALLADINI - LUTZ

Sin datos

SENTENCIA: 30 - 29/03/2000 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - VERIFICACION TARDIA - PRESCRIPCION

<14541> El recurso de casación interpuesto tiene sustento suficiente para ser acogido en cuanto plantea que no se halla prescripta la acción de verificación tardía promovida en los presentes autos. Ello así, toda vez que a los fines del cómputo del plazo de prescripción del artículo 56 párrafo 6*, debe partirse desde el momento en que el Juez tuvo al peticionante del concurso por presentado y resolvió conforme al mencionado art. 13 primera parte. En tanto que, si el Juez opta por el rechazo (2* párrafo), o se declara incompetente, y dicha situación procesal es resuelta por vía del recurso de apelación previsto en el art. 13, 2* párr. "in fine", no se debe computar, a los fines de la prescripción, el tiempo que insumió el trámite previo a la resolución de apertura del concurso, en el presente caso el relativo a la cuestión de competencia; por cuanto dicho tramo debe considerarse suspensivo del plazo de prescripción. Ello así, porque si el proceso no funcionó acorde a las prescripciones del art. 13, primera parte, no es imputable al acreedor verificante ni puede operar en su perjuicio, puesto que en tal caso resultaría confiscatorio. (Voto del Dr. Balladini ).


THE FIRST NATIONAL BANK OF BOSTON e/a: S. H. ELAB. S. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTEDE VERIFICACION TARDIA S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 58 - 13/11/2000 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INCIDENTES - CADUCIDAD - IMPULSO PROCESAL - JUECES - LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA SENTENCIA: IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES

<14524> La sentencia en crisis, al confirmar la caducidad de instancia declarada por el inferior, ha violado la correcta interpretación de los arts. 185 y 313, incs. 3 y 4 del CPCyC., extremo que habilita el acogimiento del remedio extraordinario deducido en autos. Ello dado que en el caso asiste razón al recurrente, por cuanto la carga del impulso procesal por parte del incidentista terminó en el momento en que el juez tuvo por clausurado el período de prueba y se notificó dicho acto a la incidentada . Ello es así, por cuanto el art. 185 del CPCyC., establece que en el incidente se llega a la faz decisoria, debiendo el juez dictar sentencia sin más trámite, una vez: "Contestado el traslado, o vencido el plazo si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso (tal el supuesto de autos), el Juez, sin más trámite dictará resolución" (art. 185 C. P. C. y C. ). De manera que, al no haberse dispuesto en la presente causa el "llamamiento de autos", en virtud de no constituír una imposición del ordenamiento adjetivo, se sigue inexorablemente que la carga de impulsar el proceso culminó para la parte en ese estadío; dado que el siguiente paso era el dictado del "acto procesal por antonomacia: la sentencia", tarea que corresponde al Juez; sin que pesara sobre la parte el deber de requerir el dictado del pronunciamiento, como erróneamente sostiene la Cámara. (Voto del Dr. Balladini ).


M., J. A. C/ SUC. J. E., S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 56 - 13/11/2000 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1