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<51666> La extensión del trámite sumarial durante un plazo que a la fecha lleva quince (15) años, claramente incumple con los estándares y reglas fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en el caso "Losicer" (Fallos: 335: 1126) con expansión para todo proceso en que se ventilen responsabilidades disciplinarias; y por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de examinar ciertas cláusulas sentadas en tratados internacionales sobre la materia que allí se alude. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/ CASACION 28171/15 SENTENCIA: 20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51665> [De los artículos artículos 31 y 32 de la ley K 2434, 35 del Reglamento Judicial] surge con claridad que el trámite endilgado al sumario disciplinario excedió largamente los plazos legales, resultando éstos irrazonables y -por ende- injustificada la demora incurrida; sin que -por otro lado- se haya verificado una conducta o actividad procesal del magistrado que obstaculizara el avance de la causa. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/ CASACION 28171/15 SENTENCIA: 20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51667> La razonabilidad del retraso en la solución de la controversia se debe analizar conforme el plazo razonable previsto en el art. 8 .1º de la Convención, que debe ser apreciado en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. Respecto de las actuaciones desempeñadas por el recurrente en el pasado en su rol de fiscal, ha operado el cese de la potestad disciplinaria estatal por el transcurso del tiempo; esto es, por violación de la garantía del plazo razonable (cf. 18 de la C.N.; 8.1 de la CADH; 14.3.c del PIDCyP; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).(Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA IIDA. CIRC. S SOLICITUD LEY 3491 (DR. ALVARO J. MEYNET CAUSA KIELMASZ) S/ CASACION 28171/15 SENTENCIA: 20 - 21/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<77130> La Jueza de origen, luego de rechazar el recurso de reposición y conceder la apelación subsidiaria interpuesta, omitió correr traslado a la parte contraria en los términos del art. 246 del CPCyC. para que ejerza su derecho a ser oída. Tal circunstancia importó inexorablemente la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio reconocidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues aquellas garantías en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone - en sustancia - que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, esto es, dándole la oportunidad de defensa. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) RESERVADO S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA D-3BA-879-F2015 SENTENCIA: 101 - 21/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<87046> Advierto que la señora […] no solicitó constituirse en parte querellante particular en ninguna etapa del proceso (ni por derecho propio ni en representación de su hija víctima menor de edad). Pero también observo que cuando realizó la denuncia que motivó estos actuados (fs.) y declaró en testimonial en instrucción (fs.) -siendo estas las únicas oportunidades en las cuales la nombrada intervino en el proceso-, nunca se le hizo conocer su derecho de constituirse en parte querellante (conf. arts. 76 y 79 C.P.P.). Señala el Código Procesal Penal: “Convocatoria de la víctima al proceso. Artículo 76 - será obligatorio para los jueces o fiscales, según sea el caso, dentro de las primeras diligencias que ordenaren convocar a la víctima a fin de que preste su versión en relación al hecho. En la ocasión, se le harán conocer pormenorizadamente sus derechos, especialmente el de constituirse en parte querellante, sus alcances y efectos; debiendo dejarse debida constancia en acta. Serán nulas las resoluciones que dispongan el sobreseimiento del imputado o la clausura de la instrucción, sin que se hubiere cumplido con esta obligación con la debida antelación en función del plazo conferido por el artículo 70 para el ejercicio de aquel derecho”. Evidente es así que, en el caso, habiéndose clausurado la instrucción sin haberse cumplido con la obligación de oportuna información y acreditado el perjuicio invocado […], corresponderá declarar la nulidad de lo actuado para subsanar la irregularidad señalada. “En tales condiciones, lo resuelto implicó también un cercenamiento indebido de un derecho expresamente concedido en la ley procesal local a la víctima para constituirse en parte querellante y actuar en defensa de sus derechos... y, de tal modo, una afectación de las garantías del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que aseguran los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (del Dictamen del Procurador General, al que se remite la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por la querella en la causa Coronel, Gustavo Javier y otros si homicidio -causa n° 96-”, del 24/09/2015). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) R., C.R. S /ABUSO SEXUAL SIMPLE S/ CASACION 2RO-4218-P2013 SENTENCIA: 291 - 30/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<86432> A la luz de estas premisas entendemos que, en el caso de autos, la absolución dictada ha derivado de una actividad jurisdiccional insatisfactoria que comienza por una equivocada anulación del allanamiento practicado en el domicilio de uno de los imputados y de los actos que de ese registro se derivaron (levantamiento de muestras hemáticas y secuestro de la campera que las contenía, más el peritaje de ADN), para luego realizar de manera insuficiente el examen de los elementos arrimados al proceso -entre ellos, la pericial forense realizada sobre la mancha de sangre y los testimonios capaces de sumar indicios-. Sabido es que “[] la duda como fundamento de la absolución no exime de una adecuada consideración de los argumentos introducidos por las partes así como de la debida valoración de todas las pruebas regularmente incorporadas a la causa, sino que, por el contrario, supone dicha actividad” (Fallos: 322:702). Finalmente, en tanto se determina un supuesto de arbitrariedad de sentencia por defectos en la motivación, la retrocesión que habrá de postularse no implica una violación del principio non bis in idem, por encontrarse afectada una etapa esencial del proceso. (Voto de los Dres. Mansilla, Apcarián, Barotto y Dra. Piccinini) FERNANDEZ BARRIENTOS, MELISA; CARRASCO, FELIPE y MORALES TOLEDO, CARLOS S /HOMICIDIO S/ CASACION 41499/08 SENTENCIA: 63 - 12/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<37280> El texto [del art. 20 de la Ley G N° 2212] … no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Sólo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados". (Voto del Dr. Apcarián en disidencia) MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<76966> De la lectura de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora sólo se limitó a solicitar la declaración de nulidad del convenio y, conforme a ello, no existió en el pronunciamiento que resolviera el caso condena a su favor por sumas de valores, transferencia patrimonial o desposesión mensurable, que hicieran posible determinar monto alguno en la sentencia. En virtud de lo precedentemente señalado, la declaración de nulidad del acto y cese de sus efectos -si alguna vez los hubiera tenido- reviste, en este sentido, caracteres que no se relacionan con el valor de los bienes o las prestaciones de que se trate. Por consiguiente debe considerarse al presente proceso como de monto indeterminado, y deviene inaplicable al presente caso el art. 6, inc. 1 de la L.A.. (Voto de la Dra Piccinini por la mayoría) SCHMIDT, BRIGITTE C/ SCHMID, URS MARTIN S / ORDINARIO S/ CASACION 00362/02 SENTENCIA: 25 - 03/05/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76911> En el caso en examen no hay duda que, de acuerdo al análisis precedente, la parte vencida es la actora, ahora bien la imposición de costas en base al principio general objetivo de la derrota, no puede aplicarse en forma automática. Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2 del art. 68; de allí, como ya también se manifestara, nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado. En efecto, la norma citada acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. HIGHTON - AREAN, …).” (STJRNS1 Se. 159/07 “CHAVEZ”). En este sentido corresponde analizar, previamente y en función de las particularidades que se presentan en cada proceso, si resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera; por ejemplo: cuando la causa se encuentra en un estado en que resulta posible advertir que una de las partes litigó con absoluta razón, por hallarse al amparo de una normativa vigente, que, a posteriori, resulta modificada. Indudablemente que resulta absolutamente contrario a todo sentido de equidad y justicia que bajo tales circunstancias resulte obligado exclusivo de los gastos ocasionados. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESPECHE LIDIA P.EN: ORELLANO, MARIA M. C /PADIN ELENA N. S /EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACION 31875-J5-07 SENTENCIA: 5 - 15/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |