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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - COSA JUZGADA - INCIDENTES - DESALOJO

<76557> Las circunstancias que ex profeso se han enumerado demuestran que la Cámara, al omitir los efectos de la cosa juzgada, vulneró el debido proceso legal. Tal circunstancia también permite sortear el requisito de la sentencia definitiva pues se le impide al apelante ampararse en la autoridad del fallo anterior, sin que esa consecuencia sea susceptible de reparación ulterior. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ADRIMAR S A C LA CUMBRE EJECUCION HIPOTECARIA S INCIDENTE F S/ CASACION

26437/13

SENTENCIA: 80 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - RELACION PROCESAL: LIMITES - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - ALEGATOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SOBREPASO - LUGAR PROHIBIDO

<76422> Surge de modo evidente que la sentencia de Cámara, al no ceñir su decisión al límite impuesto por la relación procesal, ha incurrido en la violación del principio de congruencia. Ello así, pues la defensa referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, no se planteó en la contestación de la demanda, sino recién al alegar, de modo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, y con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ESCANCIANO Y RODRIGUEZ RUBEN DARIO C FELLEY CARLOS ALBERTO Y OTRA S ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION

27014/14

SENTENCIA: 43 - 29/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - PROCESO PENDIENTE DE RESOLUCION - INACTIVIDAD PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - MUTUO HIPOTECARIO - LEY SOBRE REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE - CONVERTIBILIDAD - LEY APLICABLE

<72356> El art. 316 del CPCC establece que la caducidad será declarada de oficio “...sin otro trámite que a comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310...”, pero el art. 313 del mismo plexo señala que la caducidad no se producirá cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal (inc. 3º). Es aquí donde discrepo con la solución que propugnan los jueces disidentes, ya que atribuyo la responsabilidad en la definición de este particular proceso a quien resultaba su directora. Lo afirmado por cuanto la ley 26313 – plenamente aplicable al caso de autos - se autoproclama de orden público y dispone expresamente la suspensión de procesos como el presente, la evaluación por parte de la autoridad de aplicación de entenderse eventualmente cancelado el crédito (art. 3º) y, si así no fuere, de efectuar el recálculo de lo adeudado – en demanda y en definitiva la pretensión de autos -, tareas todas que debieron ser dispuestas por la Juzgadora de grado, inclusive de oficio. Pero mucho más aún frente a la petición expresa que realizó en varias oportunidades la accionante, y no obstante que alguna de ellas pudiere haberse entendido prematura (ver postura del banco demandado a fs. ). También puedo acordar que quien promueve un proceso es el señalado para la carga de urgir su desenvolvimiento, pero asimismo entiendo que no podemos desentendernos de las particularidades de autos; de una temática en la que la accionante debía dividir sus energías entre sus presentaciones “administrativas” ante la autoridad de aplicación (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para que evalúe si el crédito debía considerarse cancelado (art. 3º) o para que efectúe el revalúo de lo adeudado, y el “impulso” procesal de los actuados judiciales, aspecto en el que – en las oportunidades en que lo hizo - no obtenía la respuesta adecuada del tribunal, conforme la normativa vigente y ya analizada. (Mayoria: Dr. Mansilla, Dra. Zaratiegui y Dra. Piccinini).-


TRIBAUDINO MARIA C BANCO HIPOTECARIO S A S ORDINARIO S/ CASACION

26606/13

SENTENCIA: 24 - 30/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO: REQUISITOS - CERTEZA NEGATIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - COAUTORIA - CONVERGENCIA INTENCIONAL

<85411> Es importante aclarar que – en cuestiones vinculadas con el mérito probatorio - los señores Jueces deben adecuar los fundamentos de su decisión al grado de convicción correspondiente al momento procesal de avance del expediente en que deben decidir. Ello es así pues, al entender en apelación lo decidido por el señor Juez de Instrucción, los señores Camaristas solo deben analizar la existencia de la probabilidad requerida para un auto de procesamiento, y arribar a un pronunciamiento de sobreseimiento solo ante el supuesto de certeza negativa respecto de la convergencia intencional entre los imputados. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


REPETUR, ADOLFO ERNESTO S / LESIONES GRAVES S/ CASACION

26975/14

SENTENCIA: 88 - 30/06/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCESO PENDIENTE DE RESOLUCION

<72353> No está determinado con certeza –como se afirmara en las instancias anteriores- que el proceso no se encontraba pendiente de una resolución, sino por el contrario existen serias dudas respecto a si la providencia de fs. resolvía las cuestiones planteadas por la actora, por lo que en este contexto resulta improcedente declarar la caducidad de la instancia toda vez que en base al carácter restrictivo de la perención de instancia, corresponde preservar abierta la misma. Esta posición no debe ser entendida como una actitud proclive a convalidar la dilación indefinida de los procesos ni la falta de acción de la parte a quien incumbe la carga de instar el trámite tendiente a obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que apunta a resolver una cuestión puntual con características absolutamente particulares en función del planteo efectuado en autos y de la norma específica sobre la materia que nos ocupa. (Mayoría: Dra. Zaratiegui, Dra. Piccinici y Dr. Mansilla)


TRIBAUDINO MARIA C BANCO HIPOTECARIO S A S ORDINARIO S/ CASACION

26606/13

SENTENCIA: 24 - 30/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - ACUSACION - CALIFICACION LEGAL - ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE - MODALIDADES DE LOS ACTOS ABUSIVOS - FELLATIO IN ORE - MASTURBACION - VICTIMA MENOR DE EDAD

<85594> La incongruencia indicada no es el único motivo por el cual la Cámara debía haber incorporado tales aspectos a su análisis de la segunda cuestión de la sentencia (calificación que debía adoptarse en el caso), sino que el tratamiento de ambas temáticas se imponía por haber sido oportunamente introducidas por el Ministerio Público Fiscal, ya que formaban parte de la acusación. En consecuencia, tales ausencias vulneran asimismo el debido proceso, particularmente el principio de congruencia y la necesaria correlación que debe existir entre las circunstancias fácticas imputadas y juzgadas. Además, la primera omisión señalada – soslayar la temática de la penetración por vía oral - implicó necesariamente el apartamiento palmario de la doctrina legal de este Superior Tribunal que regía el caso, que considera – al igual que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias - que dicha modalidad está incluida dentro del concepto de penetración por cualquier vía al que alude el art. 119 en su párrafo tercero (conf. STJRNS2 Se. 85/14 “S.,”, entre otras). A ello se agrega que tal déficit, que implica por sí solo la ausencia de motivación del fallo al desoír la doctrina legal vigente, no fue acompañado con argumentación alguna tendiente a aportar razones que aconsejaran una revisión de los fundamentos que le dan sustento ni la necesidad de dejar de lado tales lineamientos en el caso concreto, todo lo cual profundiza más aún la falta de motivación y la arbitrariedad de la sentencia. De modo similar, nada dijo el a quo respecto de si las prácticas masturbatorias, entre otras, pudieron haber configurado en el caso un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la niña, tal como había sido considerado por la acusación (art. 119 párrafo segundo C.P.), aspecto sobre el que también existe doctrina legal de este Cuerpo [(STJRNS2 Se. 98/13 “C.,”) y (STJRNS2 36/13 “M.,”), entre otras]. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


S., L.A. S / CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE OPORTUNIDADES S/ CASACION

26893/13

SENTENCIA: 158 - 27/10/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - PARTICIPACION CRIMINAL - COAUTORIA - EXTENSION DE LOS EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA AMBOS IMPUTADOS - ART. 429 - REENVIO: IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: IMPROCEDENCIA

<85212> Coincido – en la máxima posibilidad de revisión de la legalidad del fallo por parte de este Superior Tribunal- con el mérito probatorio realizado por la vocal ponente y con su conclusión final acerca de la inexistencia de prueba suficiente, apta para establecer la coautoría […] en los hechos reprochados. En relación con el motivo de casación que implica el cuestionamiento anterior, remito a lo que sostuve en el fallo STJRNS2 Se. 73/14 “AVIN”, por lo que considero que se trata del segundo supuesto del art. 429 del Código Procesal Penal. Por razones similares a las que expuse en dicho precedente, entiendo que no corresponde anular lo actuado y remitir el proceso al origen para la continuidad de su sustanciación, sino que, por el contrario, debe dictarse sentencia absolutoria para ambos imputados. (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Bernardi y Dr. Roumec)


LEAL, NICOLÁS AGUSTÍN; ESPINOZA, CRISTIAN S / HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA S/ CASACION

26581/13

SENTENCIA: 77 - 17/06/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - USUCAPION: IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - ACUERDO HOMOLOGATORIO - POSESION - TENENCIA - CESION DE DERECHOS: ALCANCES - NUEVO PLAZO PARA HABILITAR PROCESO DE USUCAPION - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION - PLAZO DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA

<76543> De la correcta interpretación de las normas mencionadas, surge evidente que el comienzo del nuevo plazo para habilitar la promoción del proceso de usucapión por parte del actor (de conformidad a la cesión de derechos que le hiciera su padre), debe computarse a partir de la fecha de prescripción de la actio judicata en el juicio de desalojo; esto es, el 23/10/1989. Ello así, reitero, debido a que hasta esa fecha la sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes, - por el cual el señor […] reconoció la propiedad en cabeza de la señora […] - se encontraba vigente; así como también el derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado, implicando ello que la propietaria mantenía el ejercicio del dominio de la cosa. […] De lo expuesto hasta aquí surge que la cesión de derechos del señor […] al aquí actor abarca un período de tiempo cuyo comienzo se da en el término antes indicado, lo cual determina inexorablemente que la demanda de prescripción adquisitiva sin título incoada en autos no cumple con el requisito de veinte años de posesión continua que exigen las normas que regulan tal materia (arts. 4015 y 4016 del Código Civil). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)


ALFONSO LUIS ALBERTO C CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S USUCAPION S/ CASACION

26942/14

SENTENCIA: 79 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - COSA JUZGADA - SENTENCIA FIRME - PRECLUSION - PAUTAS PARA LA REGULACION DE HONORARIOS - JUEZ DE REENVIO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO

<72327> Al tiempo del dictado de la sentencia de Cámara ahora impugnada, ya no se encontraba en discusión si el presente litigio es de monto determinado y/o determinable o si el mismo carece de monto concreto. En efecto, la sentencia de Cámara de fs. oportunamente hiciera lugar a las apelaciones arancelarias deducidas y declarara la nulidad de todas las regulaciones de honorarios practicadas a fs., también estableció las pautas para que el nuevo Juez del reenvío fijase las retribuciones de los profesionales intervinientes. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones al ordenar dictar un nuevo pronunciamiento, dijo que el mismo “...deberá determinar cuál es el monto del proceso a tener en cuenta a los fines de la determinación de las remuneraciones de los abogados participantes en el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la ley G 2212; qué pautas de las enunciadas en el artículo 6 de esa legislación fueron consideradas, y cuáles las normas jurídicas que estime aplicables al caso, discriminando las labores profesionales en relación a cada abogado según las etapas procesales cumplidas.”. En consecuencia, si partimos de la premisa que dicho pronunciamiento que ordenara determinar el monto del proceso se encuentra firme y consentido (no fue recurrido por ninguna de las partes), más allá del acierto y/o error de tal decisión, el Juez de Primera Instancia y luego la Cámara, no podían – so pena de incurrir en la violación de la cosa juzgada y del principio de preclusión procesal -, sostener que en autos no existe monto del juicio ni sentencia que permita determinarlo. (Del voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


PROVINCIA DE RIO NEGRO C UNICORN ASSEF MANGEMENT O H G Y OTROS S ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ CASACION

26103/12

SENTENCIA: 8 - 25/02/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - OMISION DE PRUEBA - SOCIEDADES COMERCIALES - DEFRAUDACION POR INFIDELIDAD O ABUSO - ABUSO DE CONFIANZA - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - PERJUICIO: ALCANCES - INSTITUTO MODELO VIEDMA SRL - FUNDACION PATAGONIA NORTE

<85449> Es evidente que la Cámara en lo Criminal confundió el perjuicio resultante de la conducta reprochada (traspaso indebido de ingresos que son “propiedad exclusiva del Instituto Modelo Viedma SRL” –fs. del Expte. Nº 689/07-) con la decisión que en sede civil determinó que por el período 09/2005 a 11/2009 la Fundación Patagonia Norte no debía reintegrar suma alguna al IMV S.R.L. (fs. ). En concreto: podría haber perjuicio para la S.R.L., aunque nada le deba reintegrar la Fundación, pues de todos modos se habría quedado - de hecho - con sus ingresos corrientes del giro comercial. Además, el sentenciante no analizó y ni siquiera mencionó los perjuicios que consideró probados el Juez de Instrucción, tales como –por ejemplo- los siguientes: “quedarse con la participación accionaria del querellante” (fs. ); “gastos de representación” (fs. ); “la Fundación nunca pagó alquiler por el uso del inmueble en el cual se desarrolla la actividad” (fs. ). No se me escapa que para la persecución del delito en cuestión es necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues este es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. “Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena” (STJRNS2 Se. 149/07 “Incidente”). Además de esto, mutatis mutandis, “el perjuicio indeterminado como elemento del tipo penal habría sido suficiente para los fines de una eventual condena –a título de ejemplo en virtud del estado del proceso- por el delito de fraude a la administración pública por administración infiel (arts. 174 inc. 5º, 173 inc. 7º y 45 C.P.; conf. [STJRNS2 Se. 43/06” “Incidente”] [STJRNS2 Se. 200/06 “MALASPINA”]). En conformidad con lo expuesto, asiste razón al recurrente en cuanto a la falta de fundamentación razonada y legal de la sentencia impugnada en virtud de que omitió rebatir los argumentos del Juez de grado y valorar la totalidad de la documentación arrimada a la causa (arts. 98 C.P.P. y 200 C. Prov.). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


MIGUEL MARTÍNEZ, ADALBERTO S / ESTAFA S / APELACIÓN S/ CASACION

27061/14

SENTENCIA: 103 - 30/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2