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<71558> […] ante las circunstancias expuestas, esto es la omisión de correr traslado del recurso de apelación, y atento la particular significación que reviste la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y/o contradicción a efectos del estricto respeto del derecho de la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión - violación a la garantía de la defensa en juicio -, hay nulidad. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71554> […] de las constancias de la presente causa […], surge que en el sub - lite se han afectado las mencionadas garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la C.N.) en una faz esencial de las mismas, cual es el principio de bilateralidad y/o contradicción, que significa - en esencia - que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se piden - en el caso a la incidentada -, a fin de darle la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71583> […] partiendo de la premisa de que en caso de duda respecto de la regularidad del acto de notificación debe darse prevalencia a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, declarar temporánea la apelación oportunamente deducida, debiendo volver – en consecuencia - las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que aborde el tratamiento de las cuestiones planteadas por Emprendimientos Bariloche S.A. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana). EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION 25142/11 SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71555> Es que, cuando se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. [STJRNSC in re “ULLUA” Se. 29/10 del 15-04-10], con cita de Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION 25131/11 SENTENCIA: 67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71619> […] Ahora bien, luego de todo ese derrotero procesal, para lograr el cobro de los estipendios profesionales regulados a los letrados de la parte actora en los autos principales y tramitado el incidente de reducción del precio de la subasta, se pretende continuar con un nuevo proceso para poder determinar el monto de los daños ocasionados en la vivienda subastada, mediante la producción de prueba pericial en un proceso sumarísimo. Evidentemente, ello no se condice con esta clase de procesos, ya que dadas las características que reviste el incidente - accesoriedad y limitación en la producción de prueba -, es indudable que debe resolvérselo con rapidez y sumariamente; es un trámite eminentemente breve y rápido. Con tal orientación, la jurisprudencia entiende que debe evitarse la resolución de incidencias, difiriéndolas a la oportunidad de dictar sentencia, pues de lo contrario se violaría la obvia sumariedad. El procedimiento incidental no debe dar motivo a incidentes especiales, careciendo en consecuencia de autonomía de trámite las cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación (conf. Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T* 1, pág. 672). (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia). TASSO MARCO JAVIER ESPUL SERGIO Y OTRO EN RIVAS E C MARTINEZ RODRIGO S SUMARIO S INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA S/ CASACION 25447/11 SENTENCIA: 84 - 21/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71581> Es que las circunstancias detalladas en los considerados precedentes, ponen en evidencia que la decisión de la Cámara, al declarar extemporánea la apelación deducida, incurre en un apartamiento de la ley ritual que lesiona de modo directo la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, a la par que genera una restricción sustancial e indebida del derecho de defensa del interesado. Ello así, pues en caso de duda sobre la regularidad de un acto esencial del procedimiento, como lo es notificación de la sentencia que regulara los honorarios de autos, por medio de la cual la ley procesal asegura el ejercicio de los derechos, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional. Es que, como tiene dicho el máximo Tribunal de la Nación, la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN., Fallos 325: 344; 319: 741). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana). EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ DEICAS PARDIE, JUAN CARLOS (NULIDAD CONTRATO) S/ ORDINARIO S/ CASACION 25142/11 SENTENCIA: 71 - 21/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<82448> En cuanto a los ítems que deben ser valorados para la determinación del punto en cuestión - el plazo de duración razonable del proceso -, uno de ellos - el de complejidad de la causa - debe ser ponderado, en un razonamiento análogo, de acuerdo con la calidad de funcionarios policiales prevista por el legislador para suspender la prescripción de la acción (art. 67 segundo párrrafo C.P.), dado que tal suspensión se “… fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras ejerce la función pública…” [STRNSP in re “MENDEZ” Se. 9/11 del 28-02-11], de modo que se trata de una circunstancia que puede influir en el aspecto mencionado. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) MELLA, Nelson; BARRÍA, Carlos Alberto s/Privación ilegítima de la libertad abusiva en c.r. C/ vejaciones, apremios ilegales y severidades S/ CASACION 25065/11 SENTENCIA: 72 - 01/06/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71620> Dentro de las reglas que el Código de procedimientos impone para este tipo de proceso breve, se encuentra el art. 178 CPCyC., que dispone que con la demanda debe ofrecerse toda la prueba, cuestión que como bien indica el recurrente, el incidentista no ha cumplido; por cuanto no obstante que ofreció prueba, la misma, por una parte no era idónea para la determinación del quantum reclamado; y por otra, la pericial ofrecida en forma supletoria, tal como fue formulada a fs. de autos, no cumple con los extremos que la normativa pertinente requiere. En efecto el art. 499 del CPCyC., dispone que al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; cuestiones estas que en ningún momento fueron señaladas por el incidentista. Esta exigencia de la norma en cuanto a la prueba pericial, no sólo responde al principio que permite al magistrado determinar la procedencia de la prueba, es decir, la congruencia entre los aspectos a conocer y la necesidad de un técnico para asesorar al juez; sino que, además, facilita el contradictorio, pues permite conocer, con la debida anticipación, el objeto de la prueba. En consecuencia, de la interpretación armónica de los arts. 178 y 499 del CPCyC., y su aplicación al sub examine, se puede deducir, que la prueba pericial que ahora se dispone practicar en una nueva etapa procesal, fue ofrecida de manera inapropiada por el incidentista, por lo que la negligencia del mismo es la que selló la suerte (viabilidad) de tal elemento probatorio, y por tanto, es también la que provoca la imposibilidad de reeditarla en una etapa procesal diferente a la contemplada por la normativa adjetiva que regula el presente proceso. […] (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia). TASSO MARCO JAVIER ESPUL SERGIO Y OTRO EN RIVAS E C MARTINEZ RODRIGO S SUMARIO S INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA S/ CASACION 25447/11 SENTENCIA: 84 - 21/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<82235> […] debe otorgarse legitimación para actuar como parte querellante en el caso particular del proceso sub exámine a la Delegación de San Carlos de Bariloche de la APDH, en tanto se trata de la investigación de conductas ilícitas relacionadas con la pornografía infantil, de notable gravedad y trascendencia institucional, por lo que la consideración del interés superior de los menores de edad víctimas (indeterminados hasta el momento) así lo amerita, y en virtud de que se encuentra acreditado con objetividad que la asociación referida tiene por objeto la protección de los derechos de éstos, que constituyen los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas, además de contar con una amplia idoneidad técnica y una reconocida trayectoria en la materia a nivel nacional e internacional. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). Incidente de Apelación en autos: 'D., N. s/Delito contra la integridad sexual' S/ CASACIÓN 24348/10 SENTENCIA: 29 - 04/04/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71572> […] el accionado, al contestar demanda, debió reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuían (talones de pagos o depósitos bancarios), sin embargo la demandada en la contestación de fs.[…], cuestionó solamente cuatro recibos cuya autenticidad se acreditó como resultado de la prueba pericial de fs.[…]; cuestión esta que se encuentra resuelta y firme desde el dictado de la sentencia de Primera Instancia. Para ser aún más precisos, es dable señalar que los talones de pago o depósito que la actora pretende sean computados en el monto del reclamo tienen la identificación de la Cooperativa demandada, e inclusive en el reverso de los mismos obra el número de cuenta de esta última en la que deben ser acreditados los importes depositados; que los mismos no han sido tenidos en cuenta en las sentencias precedentes y que la demandada no los ha desconocido oportunamente. Con lo cual, todas estas circunstancias, y en particular la falta de negación categórica de los mencionados documentos aportados como prueba, no supone sino el reconocimiento de dichos documentos en este proceso (conf. art. 356 inc. 1 del CPCyC.), y que los mismos deben ser valorados en los términos de la normativa comercial (art. 63 del Cód. de Comercio). (Del voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana) BAZ QUIROGA, PILAR C/ HOGAR COOPERATIVA VIVIENDAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) S/ CASACION 25171/11 SENTENCIA: 70 - 20/10/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |