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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE ESCLARECIMIENTO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - OMISION DE PRUEBA ESENCIAL

<70144> El derecho a obtener una sentencia que ponga fin a un pleito y que declare o constituya derechos, no implica hacerlo de cualquier forma, sino conforme los criterios del art. 200 de la Constitución Provincial, de modo que se asegure a las partes el cumplimiento de un debido proceso legal; ya que en el fondo se encuentra afectado el derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional); el proceso de daños tiene por ello su singularidad (art. 165, in fine, del CPCyC.) y ello es lo que aquí se ha desconocido. Máxime, teniendo en cuenta los deberes de los jueces que en materia de esclarecimiento de los hechos decisivos y de prueba decisiva, cuyo irrespeto o menguada evaluación - si no ignorancia - o su descarte de plano podrían conducir a un resultado incompatible con la justicia con que cada uno de los litigios, en concreto, deben componerse. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


CANZIANI LUCAS LUIS C/ CLINICA VIEDMA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23018/08

SENTENCIA: 30 - 12/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - PROCESO EN TRAMITE - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY P 4142 - LEY VIGENTE: EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL ANTERIOR A LA REFORMA: PROCEDENCIA

<70262> El nuevo art. 583 del Cód. Procesal que sustituye al suprimido art. 589, reforma operada en virtud de la Ley P 4142, no puede ser de aplicación inmediata a un proceso que ha sido sustanciado en su totalidad con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar las garantías constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio las que expresamente asegura la nueva normativa. No empece a lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley P 4142, por cuanto si bien establece que el nuevo Código regirá a partir del 01-06-07 y que se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que se encuentran en trámite, condiciona tal aplicación inmediata de la ley al supuesto de que la misma resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes, condiciones estas que en modo alguno se verifican en el caso. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN

22697/07

SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL ANTERIOR A LA REFORMA: PROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY P 4142 - APLICACION DE LA LEY

<70264> […] dado que en el caso, la aplicación inmediata del art. 583 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial restringe de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio de las incidentadas recurrentes, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, corresponde en mi opinión declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones […]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN

22697/07

SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - PROCESO EN TRAMITE - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY P 4142 - LEY VIGENTE: EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL ANTERIOR A LA REFORMA: PROCEDENCIA - PRECLUSION PROCESAL - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: ALCANCES

<70266> En el caso en examen, […] se debate la aplicación inmediata del nuevo Código Procesal Civil y Comercial al trámite de la presente causa; específicamente la aplicación del actual art. 583 referida a la desocupación de los inmuebles subastados judicialmente, que sustituyera al suplido art. 589 del rito, conforme la reforma introducida por la Ley Provincial P 4142 (B.O.P. N 4482, 18-01-07). En tal orden de situación, además de lo que prevé la propia Ley Provincial P 4142 respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal, la cuestión traída a decisión, debe dilucidarse con las directivas básicas de derechos establecidas en los arts. 2 y 3 del Cód. Civil. Los dispositivos mencionados sientan: a) el principio de “irretroactividad”, por el cual no se puede pretender la asignación de efectos reglados por la nueva ley a hechos o actos que agotaron su virtualidad bajo la ley antigua los cuales ya están consumados o consolidados; y b) el principio de “aplicación inmediata de la ley nueva”, según el cual los trámites o situaciones jurídicas aún no cumplidos o no consolidados de las relaciones o situaciones jurídicas anteriores a la nueva ley se rigen por ésta, permaneciendo inalterados los tramos ya cumplidos (consumados o consolidados) bajo la vigencia de la ley que regía antes. Ahora bien, por vía de los principios antes mencionados, ante el dictado de una norma de carácter procesal, corresponde que se la aplique a los procesos pendientes, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. La excepción se justifica por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, como la del debido proceso que rige tanto en la causa penal, como no penal (conf. SALAS - TRIGO REPRESAS - LOPEZ MESA, “Código Civil Anotado”, Ed. Depalma 1999, T. 4 - A, p.7). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN

22697/07

SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY P 4142 - LEY VIGENTE: EFECTOS - APLICACION DE LA LEY - SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - APLICACION DEL CODIGO PROCESAL ANTERIOR A LA REFORMA: PROCEDENCIA

<70263> En autos, como bien lo denunciaran las incidentadas recurrentes, todo el trámite del proceso se desarrolló al amparo del antiguo y suprimido art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial. […] En tal orden de situación, la incidentada recurrente ejerció su derecho de defensa en el marco y en los términos que le permitía el anterior Código Procesal, por lo que desestimar las defensas esgrimidas tanto al contestar el incidente de desocupación como al contestar el memorial de agravios de la apelación del incidentista, con fundamento sólo en la vigencia de la nueva ley, lesiona inexorablemente su derecho de defensa. Es que, como puede observarse de las constancias de la causa, la recurrente se opuso al incidente de desocupación, conforme preveía el antiguo art. 589 del CPCyC., fundado en la compleja situación contractual y de ocupación entre las partes ocupantes y el adquirente en subasta; defensa esta que, además tuvo acogimiento por la Juez de Primera Instancia, a punto tal que desestimó el incidente. En consecuencia, la Cámara de Apelaciones no puede aplicar, so pena de incurrir en la violación de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, la nueva ley procesal a una situación y relación jurídica procesal ya sustanciada y consolidada en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ADRIMAR S.A. C/ LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE DE DESOCUPACION S/ CASACIÓN

22697/07

SENTENCIA: 47 - 29/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - IN DUBIO PRO REO: IMPROCEDENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE CARGO - VEJACIONES - VARIAS HIPOTESIS - REENVIO - RECURSO INTERPUESTO POR EL FISCAL DE CAMARA

<80797> De tal modo, “no es posible aplicar el in dubio pro reo ante situaciones de pura subjetividad del juez, que soslaya la exigencias del sistema probatorio para la adquisición de conocimiento. Dicho en otros términos, no puede el juez acudir a este principio sin que su convicción repose en los elementos de prueba incorporados al proceso… En este sentido la Corte estableció que ‘si bien el principio (in dubio pro reo) presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso’” (Cuneo Libarona, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación, dirigida por Almeyra, Tº I, pág. 291; ver también la cita 778 CS. Fallos: 311: 949, 311: 2503, 315: 495 y 323:701, entre otras). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


GUTIÉRREZ, José Humberto s/Vejaciones y severidades agravadas por el empleo de violencia S/ CASACIÓN

23964/09

SENTENCIA: 184 - 25/11/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ACUSACION - HECHO NUEVO - REENVIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - HECHO DISTINTO - RETROCESION

<80665> En el caso que nos ocupa, el motivo que fundamenta la retrocesión es la advertencia, por parte del juzgador y luego de producida y valorada la prueba del debate, de un hecho distinto. Se trata del supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 377 del Código Procesal Penal: “Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión el proceso al Juez competente, salvo lo dispuesto por el artículo 23, 2º párrafo (incompetencia por razón de la materia)”. El hecho que se tiene por efectivamente ocurrido “... como consecuencia de la prueba producida en el debate (es)... distinto al que motivara el requerimiento de elevación. Ello significa que alguno de los componentes esenciales del hecho ha sufrido una modificación sustancial, que no se limitará a condicionar su ubicación dentro del espectro típico, o a introducir una circunstancia agravante o atenuante de la calificación, ni tan siquiera a la verificación de una nueva acción dentro del mismo contexto... Se trata ésta de una hipótesis de dificil estructuración en abstracto...” (Binda, Código Procesal Penal de la Nación, Tº III, pág. 188, obra colectiva dirigida de Almeyra). La institución “... tiene razón de ser en el debido resguardo del derecho de defensa, tomado éste en uno de sus corolarios fundamentales: la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal, que en su conjunto, constituyen el objeto del juicio”. Se trata de la necesaria correlación entre acusación y sentencia, que impide condenar al imputado por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación formulada (ver TSJ Córdoba, Sala Penal, “CANEPA”, Se. 40/01, en Pensamiento Penal y Criminológico, Revista de derecho penal integrado, Año II -Nº 3-2001, págs. 291 y ss.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


CÁMARA EN LO CRIMINAL s/Remite actuaciones s/Apelación S/ CASACIÓN

23823/09

SENTENCIA: 154 - 21/10/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA POSTERIOR AL PERIODO DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

<80429> De tal modo, el hecho delictivo en que se funda la revocación fue cometido durante el período de prueba, pero la sentencia definitiva que así lo determinó es posterior a él, lo que motiva el actual agravio de la defensa. En líneas generales, pero en especial respecto del funcionamiento de este instituto procesal, siempre he seguido una línea interpretativa amplia, que dentro de las opciones posibles, en una hermenéutica textual, sistemática y teleológica, procurara una aplicación restrictiva del derecho penal, por el cual en el caso de conflicto entre diversas consecuencias interpretativas, éste debe ser resuelto a favor de la de menor intervención. “Sigo para ello el '... principio «pro homine» vinculado con el «pro libertatis» que «... indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma...» (conf. STJRNSP in re “SCORZA”, Se. 01/04 del 04-02-04, con cita de Bidart Campos, Tratado...), atento a la precedencia «prima facie» de los derechos individuales por sobre otros (ver R. Alexy, «El concepto y validez del derecho»...)'. “Es que '... la existencia de más de un punto de partida o fundamento posible está implícitamente reconocida en el difundido punto de vista de que toda interpretación encuentra su límite en el sentido posible de una disposición...' (Enrique Bacigalupo, 'Delito y punibilidad'...)” (ver STJRNSP in re “Inc… GIGENA” Se. 158/04 del 20-09-04; en un sentido concordante, pueden consultarse las Se. 90/08 [STJRNSP in re “ORELL” del 30-06-08] y 141/08 [STJRNSP in re “VALERIA” del 09-10-08]). En atención a ello considero que, al revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el motivo indicado supra y continuar el proceso hasta el dictado de una sentencia de condena, la Cámara del Crimen ha interpretado de un modo extensivo el art. 76 ter del Código Penal, con lo que ha lesionado el principio de legalidad, por cuanto […] los supuestos de revocación sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre transcurriendo el plazo de suspensión, pero no una vez que éste finaliza. (MAYORIA de los Dres. Sodero Nievas y Lutz)


SUÁREZ, Américo Cristian Matías s/Encubrimiento agravado S/ CASACIÓN

23663/09

SENTENCIA: 81 - 25/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2