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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - MENORES - HOMICIDIO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO: REQUISITOS - IRREGULARIDADES FORMALES - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

<85972> En el sub examine se desprende con claridad meridiana que no se han cumplido los recaudos procesales que otorgan andamiaje a este instituto, que permite llevar adelante abreviadamente el juicio. La sola evidencia de tales falencias resta a la decisión en crisis sus cualidades de acto jurisdiccional válido, toda vez que ha sido fruto de un encaminamiento procedimental portador de irregularidades formales que han alterado los pilares del debido proceso legal, en términos de acusación, prueba, defensa y sentencia. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


P.J.E. S / HOMICIDIO S/ CASACION

27559/15

SENTENCIA: 89 - 17/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<85802> El primer aspecto que cabe considerar es si el derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal es de origen constitucional, convencional o solo procesal, pues en este último supuesto su exclusión no comprometería los órdenes normativos mencionados y el planteo carecería de sustento. Está fuera de discusión que los derechos constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (debido proceso legal, defensa en juicio, jurisdicción e igualdad -entre otros-). Tampoco hay controversia sobre que los pactos internacionales, entre ellos -y muy especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, ningún impedimento consagran para que la víctima - por intermedio de su representante legal - pueda participar en el proceso como querellante particular (según lo sostenido por el a quo y la recurrente). Empero, adelanto aquí que no encuentro base normativa constitucional o convencional que consagre lo que podría denominarse un derecho humano de la víctima a perseguir penalmente al imputado de determinado delito. Ocurre que tal derecho no puede ser confundido con el derecho que tiene toda persona a ser oída - arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP - o de pedir ante las autoridades - art. 14 C. Nac. -, con reconocimiento expreso en el art. 75 del Código Procesal Penal. En concordancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo” (Fallos 143:5), y ha establecido también que lo “atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno” (Fallos 252:195). Asimismo, como ha dicho el más Alto Tribunal de modo reiterado, la estructura constitucional básica del proceso penal debe responder a las exigencias del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; empero, las formas que pueda asumir la primera es una cuestión concerniente a las leyes procesales respectivas y lo decidido por el legislador es ajeno a la defensa en juicio (Fallos 299:177 y 327:608). De tal modo, se encuentra sujeto a la discreción del legislador provincial establecer las modalidades de la participación que se le asigne al querellante particular, cuestión que tiene que ver con la organización del juicio criminal, que debe responder a aquella estructura básica arrib...


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE

<76738> Tampoco puede ser ajeno a la cuestión a resolver en estos autos el interés superior del niño, sino que por el contrario resulta acertado que el sentenciante de grado lo haya tenido en cuenta al tiempo de la decisión, porque integra el objeto del proceso que nos ocupa. Necesariamente el menor debe ser protagonista de aquello que lo tiene como destinatario, por afectarlo en su ser, en su convivencia y porque así lo prevé la normativa pertinente. En tal sentido el texto del art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, con rango constitucional (art. 75 inc. 22), dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, el art. 18 .1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Se trata de un principio general que, además del ámbito constitucional, se encuentra en otras normas del Código Civil y se extiende a todos los procesos en los que esté en juego la persona del menor. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia )


M S J O C N A C S INCIDENTE F S/ CASACION

26804/13

SENTENCIA: 51 - 11/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - MENOR PUNIBLE - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTACION PROCESAL - DEFENSOR DE MENORES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

<85803> No advierto que la restricción decidida respecto de la constitución como parte querellante en los procesos penales incoados contra menores punibles implique privar a la víctima - también menor - de obtener un pronunciamiento útil en relación con sus derechos, dado que su interés debe ser protegido (primariamente) por el Ministerio Público Fiscal, tal como establece la Ley K 4199, Orgánica del Ministerio Público (art. 19), además de la representación de los intereses del menor víctima que también asume la Defensoría (art. 22 incs. j, k, o y w de dicha ley especial. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - CONVIVENCIA - MENORES - VICTIMA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS - CAMARA GESELL - CONTROL DE LA PRUEBA - FALTA DE CONTROL - FALTA DE NOTIFICACION AL IMPUTADO - FALTA DE OPOSICION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE: REQUISITOS - PRUEBA REPRODUCIBLE - INCORPORACION POR LECTURA - DEBATE - VALIDEZ DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

<85989> De autos surge que la defensa no cuestionó la prueba mencionada en ninguna de las oportunidades que tuvo durante el trámite de instrucción, ni se opuso a la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal que fue proveída a fs. ni a la incorporación por lectura de fs. , lo cual era su derecho atento a la doctrina legal mencionada [STJRNS2 Se. 115/11 “LL. R”], y ni siquiera solicitó la declaración de la víctima ya mayor al momento del debate. En consecuencia, es evidente que, durante el proceso, el imputado y su defensor tuvieron la posibilidad real de controlar, confrontar o impedir la incorporación por lectura de la prueba ahora cuestionada y solo debían manifestar interés en hacerlo y solicitarlo. Así, su conducta procesal no afecta la validez de la cámara Gesell que, como prueba reproducible, fue incorporada al debate. En conclusión, habiendo existido la posibilidad de examinación que exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a los testigos que hicieron declaraciones en su contra (conf. art. 18 C. Nac.), corresponde desestimar el agravio en tratamiento. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


B., M.I. S /ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE S/ CASACION

27500/14

SENTENCIA: 82 - 11/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - MENORES - HOMICIDIO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO: REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD DEL MENOR - ADMISION DEL HECHO

<85970> En este orden de ideas, si bien […] la Ley P 2107 solo reconoce la atribución jurisdiccional del control sobre la calificación legal y el monto de la pena (a diferencia de otras legislaciones que autorizan el análisis de ciertos recaudos expresos: mejor conocimiento de los hechos, discordancia con la calificación, etc.), el Tribunal de juicio también debe expedirse sobre la existencia del hecho y la autoría reprochada (conf. arts. 374, 375, 380 y ccdtes. C.P.P. y 18 C. Nac.), por lo que sería una sentencia inmotivada con afectación de garantías constitucionales aquella que tuviera por acreditados tales extremos con el único sustento de la “admisión” que realice el imputado en el marco de un juicio abreviado. El requisito “prueba” exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional no puede estar cumplido con la sola conformidad del sometido a proceso penal, pues es insuficiente por sí para justificar el acogimiento liso y llano de la pretensión de responsabilidad penal. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


P.J.E. S / HOMICIDIO S/ CASACION

27559/15

SENTENCIA: 89 - 17/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - PROCESO PENAL - CARACTER TUITIVO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY NACIONAL - LEY PROVINCIAL - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTACION PROCESAL - DEFENSOR DE MENORES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL

<85806> Es evidente que en los casos de menores en conflicto con la ley penal se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal, todo ello como tarea eminentemente estatal, que no puede ser compartida (ni de modo adhesivo ni de modo conjunto) con la querella privada. Así, el predominio de los conceptos de reeducación y resocialización vuelven razonable la decisión restrictiva del legislador local. La prohibición encuentra fundamento en motivos de política - criminal del legislador provincial, quien se basa en el principio del “interés superior del niño” sin conmover los derechos de la víctima también menor de edad, en tanto tiene contra todo imputado los reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k). En definitiva, no puede confundirse el compromiso del Estado argentino en garantizar el derecho de justicia de las víctimas, su protección penal y la tutela judicial efectiva, con el derecho/facultad de constituirse como parte querellante particular cuando la ley procesal le reconozca personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - HOMICIDIO - COAUTORIA - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - PENA - REDUCCION DE LA PENA - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - REGLAS DE BEIJING

<86336> Si bien en este caso el encierro, en tanto ultima ratio del sistema penal juvenil, no puede ser sustituido (atendiendo a la índole del injusto, sus características y la valoración jurídico - social, además de lo ya explicado sobre las deficiencias en los planteos relativos a medidas alternativas), las circunstancias ponderadas en el marco de lo jurídicamente posible en este estado del proceso, sumadas al debido respeto a los principios de culpabilidad disminuida y proporcionalidad de la sanción, en función de la minoría de edad al momento del hecho, han de incidir favorablemente al determinar el monto de prisión que, dentro de esa escala reducida, le corresponderá a J. L. H.. De ese modo, no solo se atiende a tales principios sino también a las Reglas de Beijing -Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores-, que en nuestra provincia son operativas y obligatorias, por haber sido incorporadas al texto de la Ley 4109 (art. 77). Al tratar los principios rectores de la sentencia y la resolución, estas posibilitan la privación de libertad personal en el caso de que el menor de edad sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona (Regla 17.1.c), siendo el homicidio resultante en autos un claro ejemplo de este tipo de supuestos. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


LAGOS, MARTÍN FACUNDO; HENRÍQUEZ, JOSÉ EDUARDO Y H., J.L. (MP) S / HOMICIDIO S/ CASACION

25679/11

SENTENCIA: 203 - 09/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

MENORES - PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES

<86334> La privación de libertad de quienes son declarados responsables de cometer delitos siendo menores de edad se encuentra admitida por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 37.a, contrario sensu). Asimismo, como cualquier acto racional del Estado, la privación de libertad no puede ser ilegal o arbitraria y - en el caso de los menores de edad - como medida de último recurso (art. 37 .b de ese tratado). A ello se suma que el Estado se encuentra obligado a reconocer el derecho del joven a un trato diferente por su condición de menor de edad al tiempo del delito. En ese sentido, recientemente este Superior Tribunal ha hecho referencia a que ese trato diferenciado tiene fundamento en las particularidades que presentan quienes se encuentran en una etapa que los distingue de las personas adultas, por tratarse de “una etapa de la vida caracterizada por un menor grado de desarrollo físico, emocional y madurativo, lo que no solo es relevante en virtud de que naturalmente reduce el reproche que eventualmente podría merecer, sino que los hace titulares de derechos y garantías específicos, que emanan de los lineamientos reconocidos en normas internacionales de derechos humanos, muchas de ellas con jerarquía constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor protección a los niños, niñas y adolescentes que sean sometidos a procesos de responsabilidad penal juvenil” [Conf. (STJRNS2 Se. 184/15 “B.,”)], donde se reseña esa normativa y se agregan referencias a los fundamentos neurocientíficos de tal distinción, a cuya lectura remito). En ese mismo precedente se destacó la importancia del principio de proporcionalidad, que implica que cualquier respuesta a quienes hayan cometido un ilícito penal siendo niños, niñas o adolescentes debe ser en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad, no solo al delito, principio que cobra relevancia al momento de establecer qué monto de pena, en caso de que así corresponda, será el más adecuado en cada caso concreto. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


LAGOS, MARTÍN FACUNDO; HENRÍQUEZ, JOSÉ EDUARDO Y H., J.L. (MP) S / HOMICIDIO S/ CASACION

25679/11

SENTENCIA: 203 - 09/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2