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PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

<45377> Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la asimetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.“'Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernest von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva - que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal - las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio. “'Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal' (CSJN, Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa 'Verbitsky, H. s/habeas corpus', del 03-05-05, considerando 57)” (STJRNSP ver in re “Incidente… PILQUIMAN” Se. 63/06 del 12-06-06). (Voto del Dr. Balladini).


STJRNSP: SE. <133/06> “Fotocopias de actuaciones: 'S., C. J. s/Ttva. de Hurto s/Casación'” (Expte.Nº 21146/06 STJ), (08-09-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 21146/06 STJ

SENTENCIA: 133 - 08/09/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION APARENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITOS COMETIDOS DURANTE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - EJERCICIO DEL CARGO: ALCANCES - CONTADOR GENERAL DEL IPROSS - CONTRATO DE PRESTACION DE MEDIOS - FINALIZACION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO EN OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO PROVINCIAL Y NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<83875> […] al afirmar “que [] ello ocurre en este caso”, asemeja la situación de [A. ] a los supuestos mencionados en la cita doctrinaria que refiere, de lo que se desprende que da por cierto que el nombrado habría tenido – o tendría aún - cierta “influencia política” que podría “perturbar el ejercicio de la acción”, y determinada “jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicial el ejercicio de la acción penal… o de sus cómplices o personas de estricta confianza”. Sin embargo, no existe respaldo alguno, ni siquiera argumental, en todo el expediente y menos aun en la sentencia analizada, que permita sustentar tamaña hipótesis. En primer lugar, no se probó de ningún modo que la investigación de los hechos que motivaron su procesamiento haya sufrido alguna injerencia por parte de [A. ] mientras se desempeñaba como Contador General del IProSS en virtud de un contrato de prestación de medios que suscribió el 1º de abril de 2004, […]. Debe tenerse en cuenta que tal contrato venció el 31 de diciembre de ese mismo año y que el hecho que se le imputa (la suscripción de una orden de pago por un importe correspondiente al precio acordado, cuando los coimputados habrían entregado un material de inferior calidad y precio) es del 14 de octubre de ese año, cuando al nombrado le quedaban dos meses y medio para finalizar el vínculo con la administración, mientras que la investigación se habría iniciado años después (conf fs. , el expediente es del año 2008 – Nº 1985/08-). Pero más grave aun es la falta de comprobación de las relaciones laborales que habrían seguido a tal contrato, presuntamente en el Ministerio de Salud de la Provincia y luego en el de Nación, de las cuales no existe constancia alguna en el expediente, más que los dichos del imputado en la indagatoria. Tales constancias resultaban –y resultan- imprescindibles para la evaluación de la subsistencia de la acción penal de hechos sucedidos hace más de ocho años, no solo para conocer la efectiva existencia de tales empleos públicos, sino también su duración y –en lo que aquí interesa- en qué carácter habría desempeñado A. sus funciones o cargos públicos en tales reparticiones estatales. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA)

25882/12

SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA POSTERIOR AL PERIODO DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

<80429> De tal modo, el hecho delictivo en que se funda la revocación fue cometido durante el período de prueba, pero la sentencia definitiva que así lo determinó es posterior a él, lo que motiva el actual agravio de la defensa. En líneas generales, pero en especial respecto del funcionamiento de este instituto procesal, siempre he seguido una línea interpretativa amplia, que dentro de las opciones posibles, en una hermenéutica textual, sistemática y teleológica, procurara una aplicación restrictiva del derecho penal, por el cual en el caso de conflicto entre diversas consecuencias interpretativas, éste debe ser resuelto a favor de la de menor intervención. “Sigo para ello el '... principio «pro homine» vinculado con el «pro libertatis» que «... indica que el intérprete y el operador han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana y para su libertad y sus derechos, cualquiera sea la fuente que suministre esa norma...» (conf. STJRNSP in re “SCORZA”, Se. 01/04 del 04-02-04, con cita de Bidart Campos, Tratado...), atento a la precedencia «prima facie» de los derechos individuales por sobre otros (ver R. Alexy, «El concepto y validez del derecho»...)'. “Es que '... la existencia de más de un punto de partida o fundamento posible está implícitamente reconocida en el difundido punto de vista de que toda interpretación encuentra su límite en el sentido posible de una disposición...' (Enrique Bacigalupo, 'Delito y punibilidad'...)” (ver STJRNSP in re “Inc… GIGENA” Se. 158/04 del 20-09-04; en un sentido concordante, pueden consultarse las Se. 90/08 [STJRNSP in re “ORELL” del 30-06-08] y 141/08 [STJRNSP in re “VALERIA” del 09-10-08]). En atención a ello considero que, al revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el motivo indicado supra y continuar el proceso hasta el dictado de una sentencia de condena, la Cámara del Crimen ha interpretado de un modo extensivo el art. 76 ter del Código Penal, con lo que ha lesionado el principio de legalidad, por cuanto […] los supuestos de revocación sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre transcurriendo el plazo de suspensión, pero no una vez que éste finaliza. (MAYORIA de los Dres. Sodero Nievas y Lutz)


SUÁREZ, Américo Cristian Matías s/Encubrimiento agravado S/ CASACIÓN

23663/09

SENTENCIA: 81 - 25/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES: SUSPENSION MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY ANTERIOR - CARACTER RETROACTIVO

<23333> Debe distinguirse la cuestión de fondo de la referida a medidas cautelares en la Ley Nro. 25587 (cf. “VITA, S. R. s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION” -Expte. Nro. 16559/02 -STJ-, ver Decreto Nacional Nro. 1316/02 cuyo art. 1ro. suspende por 120 -ciento veinte- días hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en procesos judiciales a los que se refiere el art. 1ro. de la ley Nro. 25587; así como la previsión inserta en el art. 3ro. del Decreto en punto a la ejecución de medidas cautelares en casos de excepción) . Que no dejo de advertir que H O. MENDEZ, en su obra “La Emergencia del Derecho - Ley 25587 - Antigoteo” (2002, Ed. La Rocca, p. 115 y ss. ) señala en punto al art. 1ro., párr. 4ro. de la ley que es evidente el propósito de abarcar en los alcances de las restricciones a las medidas cautelares que establecen los dos primeros párrafos del artículo a todas aquéllas que se encuentran “pendientes de ejecución”, esto es, que no hubiesen sido cumplimentadas mediante el diligenciamientro del mandamiento de secuestro o del oficio -en su caso- cumpliendo en los hechos el retiro o afectación de los depósitos, que hubiera sido ordenado antes de la vigencia de la nueva ley. El autor señala que la interpretación de la norma seguramente dará lugar a planteos de inconstitucionalidad habida cuenta de que sin perjuicio de la particular aplicación inmediata -en relación con el tiempo- de las leyes procesales y sus reformas, es evidente que en el caso se le pretende dar a la nueva norma procesal restrictiva de las cautelas un carácter retroactivo, que afecta derechos adquiridos y con ello claras garantías constitucionales. Ello, porque en punto a las normas procesales su aplicación puede ser retroactiva siempre y cuando no comporte vulneración de derechos amparados por garantías constitucionales (cf. Palacio, Derecho Proc. Civil”, A. Perrot, 1990, vol. I, p. 47, Nro. 9), y afecten la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior. En este sentido es relevante considerar los pronunciamientos de la CSJN. en Fallos 234: 717; LL-83, 509; 1985 - C - 60; JA. 1921 - VI - 375; CSJN. del 28-09-93, JA. 24-05-95; Fallos 145: 325; JA. 1997 - II - 5; JA. 1997 - III - 3; JA. 08-04-98; ED. 172: 443. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


STJRNCO: SE. <628/02> "R., P. A. s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nro. 17515/02 -STJ-) ,(18-10-02) . LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS

Nro. 17515/02 -STJ

SENTENCIA: 628 - 18/10/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4