Sumarios STJ

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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - USUCAPION: IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA: IMPROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - ACUERDO HOMOLOGATORIO - POSESION - TENENCIA - CESION DE DERECHOS: ALCANCES - NUEVO PLAZO PARA HABILITAR PROCESO DE USUCAPION - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION - PLAZO DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA

<76543> De la correcta interpretación de las normas mencionadas, surge evidente que el comienzo del nuevo plazo para habilitar la promoción del proceso de usucapión por parte del actor (de conformidad a la cesión de derechos que le hiciera su padre), debe computarse a partir de la fecha de prescripción de la actio judicata en el juicio de desalojo; esto es, el 23/10/1989. Ello así, reitero, debido a que hasta esa fecha la sentencia homologatoria del acuerdo arribado por las partes, - por el cual el señor […] reconoció la propiedad en cabeza de la señora […] - se encontraba vigente; así como también el derecho a reclamar el cumplimiento de lo acordado, implicando ello que la propietaria mantenía el ejercicio del dominio de la cosa. […] De lo expuesto hasta aquí surge que la cesión de derechos del señor […] al aquí actor abarca un período de tiempo cuyo comienzo se da en el término antes indicado, lo cual determina inexorablemente que la demanda de prescripción adquisitiva sin título incoada en autos no cumple con el requisito de veinte años de posesión continua que exigen las normas que regulan tal materia (arts. 4015 y 4016 del Código Civil). (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría)


ALFONSO LUIS ALBERTO C CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S USUCAPION S/ CASACION

26942/14

SENTENCIA: 79 - 05/11/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

<37284> La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que "Ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados, en tanto el principio según el cual los réditos son accesorios y por ende meros resultados de una contingencia variable, no se diferencia esencialmente de la repotenciación monetaria expresamente prevista por el art. 22 de la Ley 21839. Es necesario incluir tales réditos dado que su variabilidad, sujeta a la contingencia del resultado del pleito y ajena al mérito del desempeño profesional, se configura tanto con anterioridad cuanto con posterioridad a la notificación de la demanda". ("Banco Río de la Plata S.A. C/ Muro G. J. S/ Ejecución Hipotecaria", 12/04/2007). (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

<14912> El maestro, Rocco, "La Sentencia Civil", Editorial Stylo México, y su capítulo específico sobre la Interpretación de las Leyes Procesales, parte pertinente: "Cuando por el contrario, el órgano jurisdiccional examina la norma jurídica a él dirigida para conformar a ella su conducta" (como ocurre en general con todas las formas anormales de terminación del proceso), "no basta que se cerciore de que le han sido conferidas por la ley determinadas facultades ... y que encamine a tal fin su conducta... La norma jurídica que confiere a un órgano del Estado (en nuestro caso al jurisdiccional) determinadas facultades, no debe considerarse solamente como conteniendo un precepto jurídico, de ella se pueden desprender también otras normas técnicas que deben tenerse en cuenta por el órgano del Estado en el ejercicio de los poderes que le confiere la ley. En estos casos, una vez determinado en su alcance exacto el precepto jurídico contenido en la norma, puede y debe ser utilizada para desprender de ella, examinándola en sus fines, criterios técnicos que sirvan de guía al Juez en el uso de los poderes que le confiere la norma. Esa operación no debe llamarse interpretación en el sentido técnico jurídico de la palabra, porque no es investigación de la voluntad contenida en las normas: es una actividad que va mas allá de la verdadera interpretación". (ob. cit., págs. 286/287) (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas)


CREATIVOS ASOCIADOS S. R. L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACION

Nº 15730/01 - STJ

SENTENCIA: 43 - 31/07/2001 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CONCURSOS: OBJETO - JUEZ DEL CONCURSO - INTERPRETACION DE LA LEY

<24217> El proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal porque también resultan afectados con el procedimiento (Doctrina tradicional del fuero comercial a partir del plenario “VILA” del 03-02-65, LL. 117 – IV - 51). Además de esto, los jueces en la interpretación de la ley no deben prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio aun cuando tuvieran facultades para dictarlas pues precisamente las consecuencias de esos actos constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema jurídico. Tal lo señalado por la jurisprudencia de la CSJN. (LL. 2000 – D - 343). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ MANDAMUS

Nº 19595/04 - STJ

SENTENCIA: 50 - 03/11/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INTERPRETACION INTEGRADORA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBSISTENCIA DEL CONTRATO - DUDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS LABORALES - JUSTICIA SOCIAL - EQUIDAD - BUENA FE

<34630> Si el caso de autos no puede resolverse por aplicación del principio de conservación del contrato previsto en el art. 10 de la LCT, que establece claramente que en todo supuesto de duda rige el principio de continuidad o subsistencia del contrato, y se decide la cuestión conforme con el principio de congruencia (atento a las posiciones asumidas por las partes), las cuestiones que pudieran aparecer dudosas deberían hallar una solución estrictamente de derecho, es decir, la que contempla el art. 11, donde el juzgador encontrará los principios de interpretación y aplicación de la ley, que además de los procesos de integración normativa normal (art. 16 del Código Civil) establece los específicos del contrato de trabajo, que son los de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini)


GOMEZ SALGADO HECTOR C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

21494/06

SENTENCIA: 100 - 01/10/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

LENGUAJE JURIDICO - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

<81637> Con lo dicho quiero exponer transparencia y claridad en lo que resuelve esta magistratura, porque para “el juez, el interlocutor vecino inmediato son las partes que intervienen en el proceso, y el interlocutor mediato la sociedad. Si cuando el juez habla, y habla por sus sentencias, lo realiza de tal modo que quienes leen, escuchan, receptan, pueden comprender aquello que habló. Las partes no son los únicos lectores de las sentencias; los medios de comunicación y la sociedad toda, se conforman en lectores e intérpretes de las decisiones judiciales. Cada Juez, en cada oportunidad debe recordar que su sentencia es pasible de difusión masiva y aunque siempre estará expuesta a la posibilidad de diferentes interpretaciones (ello es inevitable), lo cierto es que deberá buscar un lenguaje, una estructura sintáctica y un cuerpo dispositivo que pueda ser bien entendido por los informadores, o que, al menos las distorsiones no se originen en la oscuridad de los argumentos. Los actos de comunicación por parte del sistema judicial, en su conjunto, deben ser claros, no necesariamente sin tecnicismos, porque estos en oportunidades son indispensables (por las mismas construcciones de la dogmática que hemos señalado) pero se debe proveer en el propio texto, en la propia comunicación, material suficiente para la interpretación” (“Lenguaje jurídico”, de mi autoría, exposición en las Jornadas Preparatorias del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizadas durante los días 12 y 13 de abril de 2007, en San Carlos de Bariloche,[…]. (Opinión personal del Dr. Balladini)


LAGOS, Martín Facundo; HENRÍQUEZ, José Eduardo y H.J.L. s/Homicidio S/ CASACIÓN

24570/10

SENTENCIA: 146 - 08/09/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRINGIDA

<17783> Los que siguen el criterio restringido - en la intepretación del art. 1101 del C. Civil - sostienen que no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con sólo el designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho. O que “la especificidad de la norma consagrada por el art. 1101 del Cód. Civil y la posibilidad del juicio declarativo ulterior obstan para que en el juicio ejecutivo se considere cuestión prejudicial el pronunciamiento de la justicia del crimen acerca del presunto delito de falsificación de la firma del pagaré que se ejecuta” (C. Apel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 02-06-71). En contra de esta jurisprudencia, entendemos que con acierto, se ha argumentado que se desconoce en ella la finalidad de la ley, pues sería absurdo que el juez penal declarase que el documento es falso y en sede civil no se hiciera lugar a la excepción por considerar que no lo es (conf. Creus, “Influencia del proceso penal sobre el proceso civil”, p. 56; conf. CNCom., Sala C, 04-06-81, ED, 95 - 309 - se suspendió la ejecución en razón de existir auto de prisión preventiva contra el ejecutante - citado en Belluscio - Zannoni, ob. cit., p. 300 y nota Nº 12). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


D.G.R. C/ ECHEVARRIA, RAUL S/ EJECUCION APREMIO S/ CASACIÓN

19360/04

SENTENCIA: 12 - 14/03/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - CONVENIO MARCO - CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y EL COLEGIO DE AGRIMENSORES PARA EL RELEVAMIENTO DE TIERRAS FISCALES - NULIDAD DEL CONVENIO - INTERPRETACION DE LA LEY

<77190> […] en la medida en que las normas jurídicas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (CSJN Fallos 299:93, 301:460; 324:2153), por operatividad del art. 20 de la Ley G Nº 2212, para que se configure la pauta establecida en el inc. 1 del art. 6 de la referida norma arancelaria, deberá en forma indefectible determinarse al sentenciar una suma líquida o susceptible de liquidación o bien, ante el rechazo de demanda, haberse demandado una expresa cuantía económica. En consonancia con ello cuando, como en el caso, al promoverse la demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro se precisó tener por objeto que “se declare la nulidad de la Resolución 1212/04 del Ministerio de la Producción que aprueba el contrato celebrado entre el Ministerio de la Producción de Río Negro y la entidad auto llamada Colegio de Agrimensores de la Provincia de Río Negro, y de todo acto administrativo previo que posibilita y autoriza la celebración del contrato” (ver … ), es posible concluir que no hay reclamo susceptible de contener un monto de proceso en los términos del art. 20 de la L.A., determinado ni determinable. (Voto de la Dra. Ignazi por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - LEY NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TAREA PROFESIONAL UTIL

<72294> […] resulta pertinente recordar que tanto el artículo 13 de la Ley Nº 24432 como el art. 1627 del Código Civil, no sólo faculta sino que impone a los Jueces, regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Resolución que, deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


DEL SOL S A C MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION

26307/13

SENTENCIA: 71 - 10/12/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS Y GARANTIAS CCONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ

<23063> ”Cabe señalar, sin embargo, que toda norma jurídica, aún las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico, y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. En ese sentido, el propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos que garantizan a todos los habitantes la inviolabilidad de la defensa de sus derechos mediante el debido proceso legal, conlleva y comprende, necesariamente, el derecho a una eficaz decisión judicial dentro de un término razonable” (El Derecho, T. 97 - pág. 595) . Que en esta línea de pensamiento pueden reflejarse varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307: 840 y sus citas; 307: 1018 y sus citas; 312: 2382; 318: 1894, entre otros) que son mencionados por Renato RABBI, y Baldi CAVANILLAS en su trabajo publicado en LEXIS-NEXIS JA del 19-12-01, “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la dogmática jurídica según la jurisprudencia de la Corte Suprema”, destacándose un carácter totalizante en la interpretación y poniendo al juez como servidor del derecho para obtener la justicia del caso concreto. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


BALDINI OMAR EMILIO Y ZAS ANGELA MARIA s/Amparo MANDAMUS.-

16449/02.-

SENTENCIA: 15 - 12/02/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4