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<85148> En punto a la regencia (aunque más no sea formal) del sistema acusatorio, en nuestro modelo penal, obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni se transforma en parte, dado que su rol enmarcado en una concepción garantista, es la de ser un tercero absolutamente imparcial, ello en modo alguno determina que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta significaría la lisa y llana renuncia al deber de juzgar, actividad que implica, las acciones de valorar, subsumir y decidir. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83879> Es dable agregar que, por tratarse la suspensión de un acto temporal, que deberá cesar, es necesario, o mejor dicho imprescindible, analizar la estructura del órgano público involucrado para saber si la organización prima facie vertical (Poder Ejecutivo Provincial) queda comprendida. Como bien se dice, el IProSS tiene su naturaleza pública como entidad autárquica, con su propia estructura y recursos, y funciona de modo autónomo. Entonces, debe examinarse el principio de organización burocrática para saber discernir en cada caso si concurren los extremos de la norma y en qué medida. Una interpretación descontextualizada o literal llevaría al absurdo de consagrar la imprescriptibilidad o de juzgar más allá de un plazo razonable cuestiones que el legislador no ha querido para no atentar contra el principio de legalidad y debido proceso. En otros términos, distinguir es necesario cuando la ley distingue, y ese es el fundamento del instituto de la suspensión de la prescripción. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA) 25882/12 SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<37280> El texto [del art. 20 de la Ley G N° 2212] … no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Sólo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados". (Voto del Dr. Apcarián en disidencia) MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<19375> 1) La interpretación del artículo 354 del CPCC.; no puede hacerse sin considerar lo dispuesto en el art. 165, segundo párrafo del CPCC.: “Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo”. Es decir que son dos supuestos distintos: a) No haber hecho las partes estimación; b) Imposibilidad de hecho. (“Más en tal hipótesis el Juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro” - CNCom., Sala D, 28-07-89; Lexis nros. 11/8261; 11/8265; 11/8274; 11/8280; 11/8671; 11/8661). Pero si la ley faculta a no hacerlo, de ello no puede seguir ningún castigo a sanción, aunque se plantee como excepción. Ya que el Juez siempre fija el monto “aunque no resultare justificado su monto” (art. 165, último párrafo del CPCC). 2) Frente a esta situación el Juez puede: a) Mandar a determinarlo en un proceso sumarísimo; b) Fijar el importe discrecionalmente, aún en ausencia de pruebas: “Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo” (art. 165, segundo párrafo del CPCC.). 3) Es claro que el acreedor remiso en la acreditación del daño o la producción de pruebas, no podrá luego quejarse de las pautas que el juzgador haya utilizado; las que se presume se harán con mucha prudencia. (Disidencia del Dr. Sodero Nievas) JOSID HORACIO R. Y OTRA C/ ASOCIACION MUTUAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS ESTACION LIMAY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22372/07 SENTENCIA: 47 - 14/08/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70815> “... Las disposiciones procesales han de interpretarse en orden a una jerarquía normativa, en la que hay reglas que tienen mayor entidad y obvia prelación con relación a otras. Así, aquellas que están vinculadas a los derechos y garantías de raigambre constitucional, como el “debido proceso”, la “defensa en juicio” y “la propiedad”, prevalecen sobre otras de las que no corresponde apartarse sino con una motivación superior, ya que en sí mismas son aplicables por mandato de la ley ritual en tanto no afecten o comprometan aquellas a las que la misma codificación asigna el carácter de esenciales...” [STJRNSC in re “MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE” Se. 109/05 del 04-10-05]. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) GARNICA, ANGELICA C/ ALICURA SA Y OTROS S/ SUMARIO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN 24120/09 SENTENCIA: 47 - 07/06/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<83853> En cuanto al dictado de la prisión preventiva mencionada como fundamento en el considerando ii), es de aplicación al caso lo sostenido por el Superior Tribunal en la Sentencia 81/09 [STJRNSP in re “SUAREZ” del 25-06-09], que se vinculaba en principio con una cuestión interpretativa distinta, pero que señala un criterio fundado para el punto examinado. En dicho fallo se debía resolver si, para revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un delito dentro de ese período, era necesario el dictado de una sentencia condenatoria que así lo declarara y si tal declaración debía ser en el período de prueba, transcurrido el cual este ya no podría ser revocado por decisión alguna posterior acerca de un hecho delictivo cometido y debía extinguirse la acción penal (art. 76 ter cuarto párrafo C.P.). En el caso referido, esgrimí la postura de que “los supuestos de revocación sólo pueden ser aplicados mientras se encuentre transcurriendo el plazo de suspensión, pero no una vez que éste finaliza” y que solo “‘… corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión del otro delito, durante el plazo de supervisión, en tanto y en cuanto exista sentencia condenatoria durante el tránsito de la prueba, toda vez que de otro modo, la existencia de procesos abiertos, aún de sentencias no firmes, constituirían causales de revocación, en desmedro del principio de inocencia…’ (TNOC, N 21, en autos ‘FERREYRA’, del 10-10-06, en Lexis Nº 70036838)”. Asimismo, en lo que específicamente interesa para el supuesto en examen, consideré que para “… el mantenimiento de la suspensión es necesaria la ausencia de una sentencia condenatoria en contra del imputado durante el período de prueba, por un delito cometido en él, y resulta insuficiente un reproche penal o el dictado de una prisión preventiva (ver Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, pág. 166), pues dicha sentencia es el único título que permite afirmar que aquél lo ha cometido. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) BARCAZA, MAURICIO OSCAR S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION 25917/12 SENTENCIA: 170 - 15/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44901> Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11245, del 01-03-96, sostuvo: “[109.] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. [110.] Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) F., L.F. PSA CORRUPCIÓN DE MENORES -CINCO HECHOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON VIOLACIÓN- CUATRO HECHOS S/ CASACIÓN 20449/05 SENTENCIA: 31 - 26/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71620> Dentro de las reglas que el Código de procedimientos impone para este tipo de proceso breve, se encuentra el art. 178 CPCyC., que dispone que con la demanda debe ofrecerse toda la prueba, cuestión que como bien indica el recurrente, el incidentista no ha cumplido; por cuanto no obstante que ofreció prueba, la misma, por una parte no era idónea para la determinación del quantum reclamado; y por otra, la pericial ofrecida en forma supletoria, tal como fue formulada a fs. de autos, no cumple con los extremos que la normativa pertinente requiere. En efecto el art. 499 del CPCyC., dispone que al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; cuestiones estas que en ningún momento fueron señaladas por el incidentista. Esta exigencia de la norma en cuanto a la prueba pericial, no sólo responde al principio que permite al magistrado determinar la procedencia de la prueba, es decir, la congruencia entre los aspectos a conocer y la necesidad de un técnico para asesorar al juez; sino que, además, facilita el contradictorio, pues permite conocer, con la debida anticipación, el objeto de la prueba. En consecuencia, de la interpretación armónica de los arts. 178 y 499 del CPCyC., y su aplicación al sub examine, se puede deducir, que la prueba pericial que ahora se dispone practicar en una nueva etapa procesal, fue ofrecida de manera inapropiada por el incidentista, por lo que la negligencia del mismo es la que selló la suerte (viabilidad) de tal elemento probatorio, y por tanto, es también la que provoca la imposibilidad de reeditarla en una etapa procesal diferente a la contemplada por la normativa adjetiva que regula el presente proceso. […] (Del voto del Dr. Maturana sin disidencia). TASSO MARCO JAVIER ESPUL SERGIO Y OTRO EN RIVAS E C MARTINEZ RODRIGO S SUMARIO S INCIDENTE DE REDUCCION DE PRECIO DE SUBASTA S/ CASACION 25447/11 SENTENCIA: 84 - 21/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
En lo que respecta al planteo referido al art. 315 primer párrafo del CPCyC., no queda duda que lo que ha reclamado en la expresión de agravios la recurrente, y que le asistía razón, es que debió corrérsele traslado a su parte del segundo pedido de caducidad […]. En efecto, si bien es cierto como se señalara en la sentencia sub examine que de conformidad al art. 315 del CPCyC. la intimación a instar el proceso se produce una sola vez, ello no quiere decir que de los pedidos de caducidad efectuados con posterioridad a dicha primer oportunidad no se le deba correr traslado a la contraparte. Por el contrario, de una interpretación armónica del mencionado artículo (en particular de los párrafos primero y tercero) con el resto del plexo normativo (especialmente art. 135, inc. 7) y con el derecho constitucional de defensa en juicio, surge evidente que el art. 315 del rito parte de la regla general (primer párrafo) al supuesto particular (tercer párrafo). Es decir, en el contexto de una interpretación que garantice el derecho de defensa se puede colegir que la norma establece que, en principio, todos los pedidos de caducidad deben sustanciarse y que, excepcionalmente, una sola vez conlleva la intimación a instar el proceso.(Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) ARIDEROS S.R.L. S- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S /APELACION JUZGADO DE PAZ - (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS) S/ APELACION (c) M-1VI-14-C2016 SENTENCIA: 38 - 14/06/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<48342> En este orden de ideas, la interpretación del último párrafo del art. 76 ter (“no se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior”) debe ser analizada en conjunto con los arts. 305, 306 último párrafo y 378 del Código Procesal Penal, en tanto de éstos se colige que de las decisiones de sobreseimiento y absolutorias no puede haber consecuencias jurídicas posteriores perjudiciales, junto con el art. 1 del rito, que consagra la presunción de inocencia. Así, los términos de las últimas normas citadas permiten precisar el alcance de la primera, en el sentido de que la inadmisión de una nueva suspensión del juicio no se aplica a aquellos supuestos en que el proceso continuado hubiera finalizado con la absolución del imputado. (Voto del Dr. Balladini). SAAVEDRA, Adrián Emilio s/Priv. ileg. de la libertad y simple portación de arma de fuego sin la debda autorización legal en conc. real S/ CASACIÓN 23154/08 SENTENCIA: 148 - 22/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |