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<41838> "Frente a la ley sustantiva el juez no debe observar ninguna conducta en particular, sino que debe juzgar la conducta de los interesados, anterior al proceso, para decidir su encuadramiento en la norma, que no se dirige a él...En cambio, frente a las normas del derecho procesal, el juez está en posición de destinatario de la norma, la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Su misión más que declarar el derecho es cumplirlo". (Cf. De la Rua,"El Recurso de Casación", pág. 125) . (Del voto del Dr. Lutz ) . FISCAL DE CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL DE GENERAL ROCA S/ QUEJA (EN: SUAREZ, MARIO ANDRES; SUAREZ, RUBEN DARIO - GONZALEZ) 15824/01 SENTENCIA: 96 - 28/09/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<84177> […] debo señalar que el Superior Tribunal ya había fijado postura según la cual en las circunstancias procesales apuntadas la parte querellante se encontraba facultada para recurrir el sobreseimiento y no debía confundirse el trámite previsto por los arts. 304 y ss. del rito - que es el que nos ocupa - con el previsto para la clausura de la instrucción y elevación a juicio -arts. 318 y ss. C.P.P.-. Lo estableció este Cuerpo en el precedente [STJRNSP in re “GARCIA SANCHEZ” Se. 63/05 del 17-05-05], con cita del fallo “GARIPE”, de la CSJN, del 23-03-04 -dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo-, publicada en Revista de Doctrina Judicial, LL del 16-06-04, 475/476; también puede consultarse el fallo en LL online AR/JUR/373/2004). En síntesis, en el dictamen citado, el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las limitaciones a la parte querellante no podían derivarse del art. 71 del Código Penal, pues la regulación del instituto no era una materia delegada por las provincias a la Nación. Asimismo, en una interpretación del art. 195 inc. 3º de la Constitución de Chubut - similar al inc. 2º del art. 218 de nuestra C.Prov. -, sostuvo que “al regular las funciones del Ministerio Fiscal en lo referido a la promoción y ejercicio de la acción penal pública, deja a salvo los derechos y acciones que las leyes acuerdan a los particulares”, en referencia a los poderes no delegados por las provincias y la figura del querellante. Agregaba que la limitación a las facultades del querellante, al no tener sustento normativo - igual que en el caso -, comprometía el debido proceso que ampara al acusador particular (art. 18 C.Nac.). También sostuvo que la restricción a las facultades recursivas de la parte querellante no pueden derivarse de una condición implícita a partir del régimen nacional de la acción pública, siendo este un criterio hermenéutico consagrado por el art. 3 del rito de esa provincia - similar a nuestro art. 3 C.P.P. -, y que cuando la intención del legislador ha sido dar preeminencia al Ministerio Fiscal lo ha regulado de modo explícito, que es como corresponde legislar las restricciones a los derechos. Sostengo que tal técnica legislativa se advierte en los arts. 320/321 de nuestro código en relación con los arts. 304 y 307. […] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION 26089/12 SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47780> [...] En esa línea interpretativa se inscribe la opinión de Baigún y Zaffaroni (Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2007, Tº 2 B, págs. 447 y sgtes.), aplicable enteramente al caso: “Hace falta aclarar que la previsión legal de los supuestos de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba hace que tal paralización procesal tenga naturaleza de derecho del imputado, y no de mera gracia del poder persecutor. Por ello es que, al concurrir en el caso los presupuestos de admisibilidad legal, la suspensión debe ser dispuesta indefectiblemente”; asimismo “debe entenderse que la conformidad prestada por el fiscal obliga al órgano jurisdiccional a disponer la suspensión del proceso penal a prueba” [...]. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Azpeitia). F., J.P. s/Abuso sexual S/ CASACIÓN 22385/07 SENTENCIA: 85 - 11/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<45553> Si para el menor imputado rige el inciso 3º del art. 384 del Código Procesal Penal (“El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al Defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado”), igual garantía de orden público tiene la víctima menor y bajo la misma “pena de nulidad” (conf. arts. 59 C.C.; 27 Dec. 415/06; 77 incs. k y l Ley 2430). En función del art. 160 del rito, tal nulidad podría declararse de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, porque así se establece expresamente (art. 384 íd.; arts. 59 y 494 C.C.). No obstante, recuerdo que las sanciones procesales obstaculizan la continuidad del proceso y demoran la dilucidación del conflicto, por lo que la nulidad debe ser considerada como la ultima ratio. (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNSP: SE. <166/06> “D., A. W. s/ Abuso sexual sin acceso carnal s/ Casación” (Expte. Nº 21027/06 STJ), (25-10-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención). Nº 21027/06 STJ SENTENCIA: 166 - 25/10/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<45832> En la interpretación extensiva que propugno, debe ser asumida por el Estado, específicamente por la defensa oficial, la provisión del patrocinio letrado a la parte querellante que, por razones que se imponen a su voluntad, no puede acceder a un asesor letrado de su confianza. La razón es la misma para ambos supuestos, el expreso y el implícito (arts. 71 inc. 16 y 497 C.P.P., 218 C.Prov., 14 y 18 C.Nac., 8.1 y 25 CADH). (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas). MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN 21374/06 SENTENCIA: 11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
En cuanto al argumento de la Cámara de que la Ley P Nº 4142 (Código de Procedimientos) es la que más garantiza el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), es preciso advertir que el sentenciante de grado no expresa motivo alguno por el cual la aplicación del art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley 4815) pueda llevar a la afectación del debido proceso adjetivo; cuando -como bien lo señalase el recurrente- su cumplimiento se encuentra asegurado en tanto el domicilio donde se pretende cursar la notificación de la sentencia monitoria es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/ CASACION D-3BA-2086-CR20 SENTENCIA: 33 - 11/05/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<50106> […] Expuesto lo anterior, la materia administrativa que conforma el proceso administrativo, por dispositivo de la Constitución Provincial es competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería según lo prescribe el artículo 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución provincial, correspondientes al Poder Judicial. Por ello, corresponderá a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería con asiento de funciones en Viedma entender en los recursos directos previstos en el artículo 60 de la Ley K 2747 con el objeto de garantizar la doble instancia judicial en la revisión de las sanciones aplicadas por el Tribunal de Cuentas, con apelación ulterior ante el Superior Tribunal de Justicia. Atento los argumentos antes referidos corresponderá declarar la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley K 2747 en cuanto colisiona con los artículos 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial de la Constitución Provincial; art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los precedentes citados. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION 26178/12 SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<83244> […] claramente el a quo ha dispuesto que lo que debe hacer el Fiscal de Estado es intervenir en el proceso en calidad de querellante particular. Es decir, efectúa una definida interpretación del artículo 190 de la Constitución Provincial, a la luz del resto del plexo normativo de la provincia, en concreto del Código de Procedimiento Penal. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Queja en: 'SORIA, Martín I. s/Denuncia s/Inc. de reposición s/Apelación' S/ QUEJA 25266/11 SENTENCIA: 277 - 29/12/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<81630> Si nos limitáramos a la literalidad del art. 68 [del Cpp] (como pretende la Cámara), se entendería que no podría instarse la participación como querellante particular cuando se hubieran “comenzado” o “llevado a cabo los primeros trámites” del proceso contra menores. Ello es así porque la norma prescribe la excepción para el proceso sólo “incoado” contra menores, e “incoar” significa: “Comenzar algo, llevar a cabo los primeros trámites de un proceso, pleito, expediente o alguna otra actuación oficial” (Diccionario de la lengua española, 22ª edición,[…] Entonces, si siguiéramos esta línea de pensamiento, es claro que no podría haberse revocado la constitución de parte querellante particular porque el proceso no comenzó contra el menor J. L. H. y tampoco los primeros trámites le imputaron participación. Es más, si nos limitáramos al texto literal del artículo, también se debería sostener que la excepción sería para el caso que reuniera las condiciones de “incoado” contra más de un imputado “menor”. Ninguno de esos extremos se advierte en autos. Si bien lo anterior es suficiente para demostrar la carencia de fundamentos de la resolución impugnada, me apresuro a decir que no comparto la interpretación literal del artículo mencionado. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). LAGOS, Martín Facundo; HENRÍQUEZ, José Eduardo y H.J.L. s/Homicidio S/ CASACIÓN 24570/10 SENTENCIA: 146 - 08/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<84178> […] En estas facultades no delegadas por las provincias a la Nación, el legislador provincial ha dado preeminencia al Ministerio Público Fiscal en la etapa de clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio, en tanto a la parte querellante le ha permitido oponerse al sobreseimiento, pero quien dictamina es el Fiscal de Cámara y es el Agente Fiscal el que formula el requerimiento de elevación (arts. 320/321 C.P.P.). Aclaro que esta explicitación de la técnica del legislador provincial tiene como fin demostrar las facultades recursivas autónomas de la parte querellante que no resultan restringidas en los arts. 304 y ss del código adjetivo, lo que es del todo evidente con su concordancia expresa en el art. 324: “El auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y/o el querellante particular en el término de tres (3) días”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION 26089/12 SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |