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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PROCESO PENAL

<43706> Si bien con anterioridad se venía manteniendo la denominada "tesis restrictiva" para la solicitud del beneficio a prueba, esto era en el marco de una doctrina legal sentada por anteriores composiciones del Superior Tribunal de Justicia, ya conformada y en la convicción de la seguridad jurídica que suponía dicha continuidad. Empero, desde aquellos pronunciamientos, se han modificado en lo sustancial ciertas reglas procesales que, entre otras, hacen evolucionar el instituto de la suspensión del juicio a prueba y sus efectos. Además, una nueva argumentación del juez del primer voto me convence de la necesidad de variar mi criterio interpretativo y adoptar la tesis amplia. En efecto, he de anticipar mi receptividad al análisis sustantivo según también lo proponen el planteo del señor Defensor Oficial y el dictamen del señor Procurador General, en tanto y en cuanto coincido con sus enfoques sobre la trascendencia innovadora de la reforma de la Ley 3794, que los jueces debemos interpretar y aplicar en toda su dimensión de acuerdo con la voluntad del legislador local y las modificaciones en el contenido del texto, inclusive revisando la propia doctrina legal en materias como aquélla que motiva estas actuaciones, ya que - entre otros aspectos - se reivindica objetiva y plausiblemente el derecho federal de las provincias a darse las propias normas en lo que no le fue expresamente delegado a la Nación. Los arts. 316 bis, 369, 375 y ccdtes. del Código Procesal Penal y los arts. 76 bis, 26 y ccdtes. del Código Penal dan sustento a la viabilidad de ese análisis, en lo referido a la tesis amplia. La cuestión traída ante este Cuerpo da lugar al encauzamiento de una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, a partir de procurar, desde la Ley 3794, una más plena y práctica vigencia de los propósitos modernizadores y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Opinión personal del Dr. Lutz).


INCIDENTE DE SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE CLAUDIA GRACIELA GIGENA EN AUTOS: GIGENA, CLAUDIA G. S/ PTA. ESTAFA. S/ CASACIÓN

19363/04

SENTENCIA: 158 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

<47780> [...] En esa línea interpretativa se inscribe la opinión de Baigún y Zaffaroni (Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2007, Tº 2 B, págs. 447 y sgtes.), aplicable enteramente al caso: “Hace falta aclarar que la previsión legal de los supuestos de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba hace que tal paralización procesal tenga naturaleza de derecho del imputado, y no de mera gracia del poder persecutor. Por ello es que, al concurrir en el caso los presupuestos de admisibilidad legal, la suspensión debe ser dispuesta indefectiblemente”; asimismo “debe entenderse que la conformidad prestada por el fiscal obliga al órgano jurisdiccional a disponer la suspensión del proceso penal a prueba” [...]. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Azpeitia).


F., J.P. s/Abuso sexual S/ CASACIÓN

22385/07

SENTENCIA: 85 - 11/06/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

INTERPRETACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA: EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION SISTEMATICA

<48342> En este orden de ideas, la interpretación del último párrafo del art. 76 ter (“no se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior”) debe ser analizada en conjunto con los arts. 305, 306 último párrafo y 378 del Código Procesal Penal, en tanto de éstos se colige que de las decisiones de sobreseimiento y absolutorias no puede haber consecuencias jurídicas posteriores perjudiciales, junto con el art. 1 del rito, que consagra la presunción de inocencia. Así, los términos de las últimas normas citadas permiten precisar el alcance de la primera, en el sentido de que la inadmisión de una nueva suspensión del juicio no se aplica a aquellos supuestos en que el proceso continuado hubiera finalizado con la absolución del imputado. (Voto del Dr. Balladini).


SAAVEDRA, Adrián Emilio s/Priv. ileg. de la libertad y simple portación de arma de fuego sin la debda autorización legal en conc. real S/ CASACIÓN

23154/08

SENTENCIA: 148 - 22/10/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE TRANSCURSO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA CONDICIONAL - SEGUNDA CONCESION: IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE NUEVA SUSPENSION - NUEVA PETICION - COMISION DEL NUEVO DELITO

<81086> “En esa orientación, merece destacarse que tampoco existe una contradicción con el dispositivo del artículo 76 ter, 4º párrafo, del mismo cuerpo legal sustantivo que prevé la extinción de la acción penal si el imputado cumplió las reglas y condiciones impuestas al otorgársele la anterior suspensión del juicio a prueba, habida cuenta de que la extinción de la acción por el delito anteriormente imputado en cuyo proceso recayó la suspensión del juicio ya expirada, se convierte en el presupuesto que hace operativa la garantía non bis in ídem, que obsta a una nueva persecución penal por el mismo hecho, pero de ningún modo implica la automática desaparición de todo vestigio del proceso ni de la circunstancia en virtud de la cual se operó esa extinción de la acción penal, toda vez que el legislador ha querido otorgarle a este último aspecto una relativa relevancia negativa, limitada en el tiempo, para acceder a un nuevo beneficio similar, restricción que no se revela ilegítima ni irrazonable y reconoce cierto paralelismo con la limitación para el otorgamiento de una nueva condenación condicional prevista en el artículo 27 del Código Penal, según el cual, no obstante tener como no pronunciada la condena si transcurrieran cuatro años desde la fecha de la sentencia firme y el condenado no cometiese un nuevo delito y, eventualmente, cumpliese con las reglas impuestas en función del artículo 27 bis, igualmente computa aquella condenación – que debe tenerse por no pronunciada - ante la posibilidad de acordar por segunda vez la condicionalidad y exige, para ello, que hayan transcurrido ocho años entre la anterior sentencia y la comisión del nuevo delito, elevándose a diez años dicho plazo si ambos delitos fueran dolosos” (STJ Entre Ríos, sala I, 26-06-00, “B., O. R.”; citado por Edgardo Alberto Donna y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, ed. Rubinzal Culzoni, 2003, Tº I, págs. 684/685). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


FRANCIONI, Federico s/Suspensión juicio a prueba en autos: 'FRANCIONI, Federico s/Lesiones leves' S/ CASACIÓN

23891/09

SENTENCIA: 30 - 22/03/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

AVENIMIENTO (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO OPORTUNO - CITACION A JUICIO - JUICIO COMUN - PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

<47779> En tal inteligencia debe merituarse el límite temporal legislado en el art. 325 del Código Procesal Penal (art. 329 según texto consolidado) como contrario a los fines que persigue el legislador nacional al habilitar una forma específica de justicia restaurativa denominada “avenimiento”, criterio aplicable al caso. En este supuesto como en los que se procede con la suspensión del juicio a prueba cuya fuente es directamente el Código Penal, las normas procesales no pueden aplicarse mecánicamente para limitar las posibilidades de acuerdo, recomposición o reparación que acuerdan las partes, ya que la reglamentación no puede entenderse sino como una forma de garantizar eficacia a estos procesos.[...] Por eso, el legislador provincial no ha podido sino y solamente disponer de plazos ordenatorios pero no limitar la facultad que las partes podrán ejercer hasta el último acto del juicio, es decir, hasta el cierre del debate. Una interpretación literal o restrictiva obligaría a resolver la inconstitucionalidad, ya que no existen motivos para limitar un acuerdo que las partes libre y voluntariamente pueden celebrar, sin perjudicar el interés público ni desconocer las intervenciones del Ministerio Público Fiscal. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Azpeitia).


F., J.P. s/Abuso sexual S/ CASACIÓN

22385/07

SENTENCIA: 85 - 11/06/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - DEFENSOR - INTERPRETACION DE LA LEY

<43807> En el ámbito provincial, la interpretación de la letra del art. 76 bis del Código Penal debe conjugarse con la del art. 316 bis del Código Procesal Penal. Esta norma, que ha sido declarada constitucional en atención a los precedentes (Se. Nº 158/04, del 20-09-04, "LINO" (Se. 238/04) y "MIGUELIZ" (Se. 239/04) (Exptes. Nº 19645/04 STJ y 19671/04 STJ)), en forma clara y precisa establece que "... el imputado o su defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba...". Más allá de sus matices, en español la coordinación disyuntiva es un tipo de coordinación que expresa una alternativa entre dos o más posibilidades, entre las cuales puede optarse. En consecuencia, el significado de la norma en análisis no puede ser otro que aquél en el que tanto el imputado como su defensor, alternativamente, estén legitimados para plantear la solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba. Aun así, y por tratarse de un derecho personalísimo, en caso de que no sea el propio imputado quien firme la solicitud, el Tribunal deberá requerir su manifestación de voluntad intimándolo a prestar conformidad y ratificar lo actuado por la defensa, de modo tal que la garantía que le otorga la ley no se vea desvirtuada por una omisión de carácter formal, tal como hizo el propio a quo en autos "MIGUELIZ". Cabe señalar aquí que, incluso, la misma Cámara trató y resolvió la solicitud firmada sólo por el defensor, en los autos "LINO", sin requerir la conformidad previa. En virtud de todo lo anterior, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia en crisis y reenviar la causa al origen para que, con igual integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aplicable (art. 440 C.P.P.). (Voto del Dr. Balladini).


INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA EN AUTOS CARRIZO JUAN CARLOS S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN

19664/04

SENTENCIA: 247 - 01/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVA PETICION - SOLICITUD DE NUEVA SUSPENSION - REITERACION DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - REENVIO - REFORMATIO IN PEJUS - OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL BENEFICIO - DERECHO DE DEFENSA - REITERACION DE LA PETICION

<48672> La señora Procuradora General dictamina que coincide con el planteo del recurrente, puesto que la cuestión procesal ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en “FERNANDEZ” [STJRNSP Se. 85/08 del 11-06-08]. Agrega que el instituto de suspensión del juicio a prueba integra el derecho de defensa, por lo que su interpretación no puede ser restrictiva (art. 3 CPP), y que, en tanto el imputado puede ejercerlo declarando en el proceso tantas veces como lo crea conveniente, también es válido recibir su petición más allá de la oportunidad procesal del art. 316 primero párrafo en relación con el art. 329 del rito. […] Alega que esto puede ocurrir hasta tanto no culmine el juicio [...] Por lo tanto, en concordancia con lo dictaminado por la señora Procuradora General y con el alcance indicado, propongo al Acuerdo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la sentencia recurrida, con remisión del expediente al origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión (art. 441 CPP). Atento a la prohibición de la reformatio in pejus, cabe aclarar que la decisión que ha de adoptarse es deudora de la sentencia anulada y, por tanto, los eventuales planteos de las partes deben circunscribirse a las cuestiones de derecho resultantes sólo del tramo fáctico por el cual el imputado resultó condenado. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


MUÑOZ, Diego Martín s/Lesiones leves (dos hechos) y amenazas en c.r. S/ CASACIÓN

23267/08

SENTENCIA: 197 - 22/12/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2