Sumarios STJ

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RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO CONTADOR - PERITO DE OFICIO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - FONDOS DEL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL - ESTADO PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<84166> Fijada así la controversia, se impone resolver la correcta interpretación del art. 8 de la Ley H 2959, que dice: “Los créditos por gastos reconocidos y honorarios regulados en los procesos judiciales a peritos u otros auxiliares de la justicia designados de oficio que estén a cargo del Estado, cuando éste no haya sido parte litigante en el proceso, ni condenado en costas, serán abonados con fondos del Presupuesto del Poder Judicial”. Para tal fin, seguiré las pautas interpretativas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “en cuanto a que ‘la primera fuente de exégesis de la ley es su letra’ (Fallos: 304:1820; 314:1849) y que ‘no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos’ (Fallos: 313:1149)” (CSJN, “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, del 13-03-12, consid. 18º; citada en [STJRNSP in re “ANSOLA” Se. 114/12 del 02-07-12] y [STJRNSP in re “LEON” Se. 174/12 del 22-10-12]). En esta línea de pensamiento, es la opinión de la Fiscalía de Estado la que se ajusta a la letra de la ley, en función de que el art. 8 citado dispone – en cuanto se refiere a este caso en concreto - que los honorarios regulados en los procesos judiciales a peritos designados de oficio que estén a cargo del Estado serán abonados con fondos del Presupuesto del Poder Judicial. Así, como argumenta la Fiscalía de Estado, en este proceso ninguna resolución judicial dispuso que los honorarios “estén a cargo del Estado” y, por lo tanto, la cuestión se halla regida por los arts. 499 y 501 inc. 3º del Código Procesal Penal. Las costas serán a cargo de la parte vencida (art. 499), y “el art. 501 del Código Procesal Penal establece que ‘() las costas consistirán:… 3º) () en los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos…’, y son aquéllos que corresponda abonar de acuerdo con las respectivas leyes de aranceles. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


LARRAÑAGA, JUAN ANTONIO Y OCHOA, VÍCTOR HUGO S / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS S/ CASACION

26191/12

SENTENCIA: 19 - 18/03/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA INTERPRETACION DE LA LEY - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO: ALCANCES - MONTO BASE - INTERESES: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

<37280> El texto [del art. 20 de la Ley G N° 2212] … no establece una prohibición o restricción que obste a la consideración de los intereses para definir el "monto del proceso" en todos los supuestos y cualquiera sea la suerte de la pretensión. Sólo dice que en caso de rechazo, "los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios". Va de suyo entonces que si se demanda el pago de una suma determinada de dinero o indemnización con más sus intereses, estos últimos forman parte del reclamo y deberían ser incluídos o computados a la hora de cuantificar los "montos desestimados". (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

<37284> La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que "Ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados, en tanto el principio según el cual los réditos son accesorios y por ende meros resultados de una contingencia variable, no se diferencia esencialmente de la repotenciación monetaria expresamente prevista por el art. 22 de la Ley 21839. Es necesario incluir tales réditos dado que su variabilidad, sujeta a la contingencia del resultado del pleito y ajena al mérito del desempeño profesional, se configura tanto con anterioridad cuanto con posterioridad a la notificación de la demanda". ("Banco Río de la Plata S.A. C/ Muro G. J. S/ Ejecución Hipotecaria", 12/04/2007). (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - CONVENIO MARCO - CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y EL COLEGIO DE AGRIMENSORES PARA EL RELEVAMIENTO DE TIERRAS FISCALES - NULIDAD DEL CONVENIO - INTERPRETACION DE LA LEY

<77190> […] en la medida en que las normas jurídicas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (CSJN Fallos 299:93, 301:460; 324:2153), por operatividad del art. 20 de la Ley G Nº 2212, para que se configure la pauta establecida en el inc. 1 del art. 6 de la referida norma arancelaria, deberá en forma indefectible determinarse al sentenciar una suma líquida o susceptible de liquidación o bien, ante el rechazo de demanda, haberse demandado una expresa cuantía económica. En consonancia con ello cuando, como en el caso, al promoverse la demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro se precisó tener por objeto que “se declare la nulidad de la Resolución 1212/04 del Ministerio de la Producción que aprueba el contrato celebrado entre el Ministerio de la Producción de Río Negro y la entidad auto llamada Colegio de Agrimensores de la Provincia de Río Negro, y de todo acto administrativo previo que posibilita y autoriza la celebración del contrato” (ver … ), es posible concluir que no hay reclamo susceptible de contener un monto de proceso en los términos del art. 20 de la L.A., determinado ni determinable. (Voto de la Dra. Ignazi por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - LEY NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TAREA PROFESIONAL UTIL

<72294> […] resulta pertinente recordar que tanto el artículo 13 de la Ley Nº 24432 como el art. 1627 del Código Civil, no sólo faculta sino que impone a los Jueces, regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Resolución que, deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


DEL SOL S A C MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION

26307/13

SENTENCIA: 71 - 10/12/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATO DE COMPRAVENTA - VALOR DEL BIEN - INTERPRETACION DE LA LEY

<71941> […] más allá de poner en evidencia el error de interpretación de la Cámara acerca de cual había sido el fundamento del Juez de origen para reducir el monto base a la mitad del valor del inmueble en cuestión, no se advierte - ni tampoco la recurrente lo explica - cual es el agravio concreto que el mismo le provoca, por cuanto la Cámara - como el propio recurrente lo observa -, aplicó correctamente el artículo 33 de la Ley de Aranceles G Nº 2212. Es que, si bien la Ley de Aranceles para abogados no contempla expresamente que monto del proceso debe tenerse en cuenta para regular los honorarios profesionales en los juicios de cumplimiento de contrato de compraventa, ya que sólo se refiere específicamente al supuesto en que se demanda su cumplimiento en el juicio llamado de escrituración, una interpretación armónica de las normas arancelarias permite concluir que, en casos como el presente, debe efectuarse la regulación en base al valor del inmueble - en la especie -, del 50 [cincuenta por ciento] del mismo, por cuanto sólo se demandó la compra de tal porcentaje, determinado en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley G Nº 2212. (Del voto de los Dres. Barotto y Mansilla)


GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C ADRIMAR S.A. S CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORDINARIO S/ CASACION

25820/12

SENTENCIA: 82 - 05/12/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - PROCESOS DE EJECUCION - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la intención del legislador a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales en los procesos de ejecución hubiera sido la de remitir a la escala del último párrafo del precitado artículo 8, al momento de sancionar la Ley 3235 -que introdujo dicho párrafo- debió modificar también el texto del artículo 41 de la Ley G Nº 2212. En dicha inteligencia, y en tanto la remisión efectuada por el artículo 41 no fue modificada y se mantuvo tal como lo era con anterioridad a dicha reforma legislativa, sólo cabe concluir que la misma es al principio general establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley G Nº 2212. Es que, más allá de la mentada similitud que puedan tener los juicios sumarísimos con los procesos de ejecución, en cuanto a que en ambos no hay audiencias ni alegatos resultando la actividad profesional restringida, lo cierto es que ante la ausencia de una norma específica, debe aplicarse el principio general. Máxime, cuando la reforma de la citada Ley 3235 nada dijo al respecto y la incorporación del párrafo tercero quedó circunscripta exclusivamente a los juicios sumarísimos. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

D-1VI-2456-C201

SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1