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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PROCESO PENAL

<43706> Si bien con anterioridad se venía manteniendo la denominada "tesis restrictiva" para la solicitud del beneficio a prueba, esto era en el marco de una doctrina legal sentada por anteriores composiciones del Superior Tribunal de Justicia, ya conformada y en la convicción de la seguridad jurídica que suponía dicha continuidad. Empero, desde aquellos pronunciamientos, se han modificado en lo sustancial ciertas reglas procesales que, entre otras, hacen evolucionar el instituto de la suspensión del juicio a prueba y sus efectos. Además, una nueva argumentación del juez del primer voto me convence de la necesidad de variar mi criterio interpretativo y adoptar la tesis amplia. En efecto, he de anticipar mi receptividad al análisis sustantivo según también lo proponen el planteo del señor Defensor Oficial y el dictamen del señor Procurador General, en tanto y en cuanto coincido con sus enfoques sobre la trascendencia innovadora de la reforma de la Ley 3794, que los jueces debemos interpretar y aplicar en toda su dimensión de acuerdo con la voluntad del legislador local y las modificaciones en el contenido del texto, inclusive revisando la propia doctrina legal en materias como aquélla que motiva estas actuaciones, ya que - entre otros aspectos - se reivindica objetiva y plausiblemente el derecho federal de las provincias a darse las propias normas en lo que no le fue expresamente delegado a la Nación. Los arts. 316 bis, 369, 375 y ccdtes. del Código Procesal Penal y los arts. 76 bis, 26 y ccdtes. del Código Penal dan sustento a la viabilidad de ese análisis, en lo referido a la tesis amplia. La cuestión traída ante este Cuerpo da lugar al encauzamiento de una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, a partir de procurar, desde la Ley 3794, una más plena y práctica vigencia de los propósitos modernizadores y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Opinión personal del Dr. Lutz).


INCIDENTE DE SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE CLAUDIA GRACIELA GIGENA EN AUTOS: GIGENA, CLAUDIA G. S/ PTA. ESTAFA. S/ CASACIÓN

19363/04

SENTENCIA: 158 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - PRISION PREVENTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - INTERPRETACION DE LA LEY

<43581> En la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, "de lege lata", tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador. Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor ("El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso. "Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los dos años - tres a los sumo en casos complejos - el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 - Adla, LIV - D, 4423 - modif. por ley 25430 - Adla, LXI - C, 2676). Por otra parte, al establecer la identificación 'plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso', contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es '... sin perjuicio de que continúe el proceso', concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad '... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio'. Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11245, 'Jorge A. Giménez', Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, '... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio" (ver Jorge Luis Jofré, "Secuela de Juicio: panorama y perspectivas", Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - FISCAL DE ESTADO - QUERELLANTE - CONSTITUCION PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<83244> […] claramente el a quo ha dispuesto que lo que debe hacer el Fiscal de Estado es intervenir en el proceso en calidad de querellante particular. Es decir, efectúa una definida interpretación del artículo 190 de la Constitución Provincial, a la luz del resto del plexo normativo de la provincia, en concreto del Código de Procedimiento Penal. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


FISCAL DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Queja en: 'SORIA, Martín I. s/Denuncia s/Inc. de reposición s/Apelación' S/ QUEJA

25266/11

SENTENCIA: 277 - 29/12/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - SECRETO DEL SUMARIO - PROCESO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

<83229> […] se impone, en primer lugar, intentar efectuar una interpretación de la norma puesta en crisis, en plena armonía con el resto del plexo normativo - ya sea del articulado del propio Código Procesal Penal provincial como la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con raigambre constitucional -. Considero, que a la luz de esta forma de interpretar y analizar el derecho, se impone, la necesidad, en este momento, de darle al art. 189 del rito su real alcance (descartando, desde ya, su inconstitucionalidad). Así, nuestro Máximo Tribunal Nacional, señaló in re “Sandoval”, que “si la opción en favor de un Estado constitucional de derecho impone la obligación de velar por la supremacía de nuestra Ley Fundamental - para cuya concreción aporta el sistema de control difuso de constitucionalidad -, la interpretación de la legislación infraconstitucional debe seguir los lineamientos de aquélla, procurando su compatibilidad en la medida de lo posible...” (considerando 28 del voto del doctor Zaffaroni). Dicho fallo agrega que “el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias...; concluyendo que la circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa “no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio” (parafraseando considerando 15 de fallos: 328: 3399). Se señalo ahí mismo que “a partir de lo expresado, queda claro que el ejercicio de la judicatura debe orientarse hacia la realización de un Estado constitucional de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la Ley Fundamental”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER S/ QUEJA (en: 'SORIA, Martín s/Denuncia s/Planteo de inconstitucionalidad art. 189 s/Apelación')

25326/11

SENTENCIA: 274 - 28/12/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO: CARACTERISTICAS - MINISTERIO PUBLICO: FUNCIONES - FUNCIONES DEL JUEZ - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY

<85148> En punto a la regencia (aunque más no sea formal) del sistema acusatorio, en nuestro modelo penal, obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni se transforma en parte, dado que su rol enmarcado en una concepción garantista, es la de ser un tercero absolutamente imparcial, ello en modo alguno determina que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta significaría la lisa y llana renuncia al deber de juzgar, actividad que implica, las acciones de valorar, subsumir y decidir. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRISION PREVENTIVA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<44901> Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11245, del 01-03-96, sostuvo: “[109.] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. [110.] Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio”. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


F., L.F. PSA CORRUPCIÓN DE MENORES -CINCO HECHOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON VIOLACIÓN- CUATRO HECHOS S/ CASACIÓN

20449/05

SENTENCIA: 31 - 26/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DE LOS JUECES

<46386> “[...] El reconocimiento a la potestad jurisdiccional para evaluar la continuidad del arresto preventivo supone la valoración de una pauta de equidad para procesos penales que 'revisten mayor complejidad de la previsible, generalmente por delitos severamente penados y si aplicáramos estrictamente lo dispuesto por la ley 24390 (2941) a ellos la solución sería a todas luces disvaliosa y hasta irracional' (Francisco Javier Posse, 'La doctrina de la equidad en un fallo trascendental de la Corte', LL. 1996-E, 408). Por último, razonando analógicamente, digo, por ser parte de la discusión que 'La ley 24390 (2941) no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal...', a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. (CSJN. Fallos 319:1841). De allí la necesidad de interpretar armónicamente las reglas que definen el plazo razonable con las que rigen la excarcelación, para que no se tornen disvaliosas. De tal modo que la validez del artículo 1ro. de la ley 2941 está supeditada a que los plazos fijados no sean de aplicación automática por el transcurso del tiempo, sino que deben ser relacionados con las pautas excarcelatorias del rito”. (cf. STJRNSP in re “GILIO” Se. 104/03 del 03-07-03). (Voto del Dr. Lutz)


INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE AGUIRRE, JUAN CARLOS S/ CASACIÓN

21927/07

SENTENCIA: 60 - 25/04/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECURSO DE CASACION - INTERPRETACION DE LA LEY

<83230> El doctor Esteban Righi, en su dictamen como Procurador General de la Nación, in re “CASAL” de la CSJN señaló al analizar el instituto del recurso de casación que “hasta que el legislador proceda a una nueva regulación del instituto, la Corte debe proceder a sentar unos lineamientos, como los aquí esbozados, para llevar a cabo la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos...”. Agregó el doctor Righi de manera concreta que “[] la Constitución Nacional estableció como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con participación popular. La legislación nacional no se adecuó a este objetivo, pero la perspectiva histórica muestra una progresión hacia la meta señalada, posibilitada por el subjuntivo empleado en el originario art. 102 y actual 118 constitucional. La jurisprudencia constitucional fue acompañando este progreso histórico, sin apresurarlo. Es decir que en ningún momento declaró la inconstitucionalidad de las leyes que establecieron procedimientos que no se compaginaban con la meta constitucional, lo que pone de manifiesto la voluntad judicial e dejar al legislador la valoración de la oportunidad y de las circunstancias para cumplir con los pasos progresivos. Justo es reconocer que esta progresión legislativa se va cumpliendo con lentitud a veces exasperante, pero respetada por los tribunales. En este contexto de legislación progresiva con respeto judicial por los tiempos legislativos, se inserta la introducción y la interpretación del alcance del recurso de casación en materia penal”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER S/ QUEJA (en: 'SORIA, Martín s/Denuncia s/Planteo de inconstitucionalidad art. 189 s/Apelación')

25326/11

SENTENCIA: 274 - 28/12/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

LEGITIMACION PROCESAL: ALCANCES - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - INTERPRETACION DE LA LEY - CARTA ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE - TRIBUNAL DE CONTRALOR: FACULTADES - DENUNCIA - PROCESO PENAL - QUERELLANTE - INTENDENTE MUNICIPAL: FACULTADES - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MULTA A FUNCIONARIO

<36026> En ese orden de ideas, cabe señalar que la Carta Orgánica de la Municipalidad de Bariloche, en su Sección Quinta, “Departamento de Contralor”, establece que este es ejercido por el “Tribunal de Contralor” (art. 53), entre cuyos deberes y atribuciones figura: “...6. Remitir a la autoridad judicial competente el dictamen de un hecho que pudiese ser ilícito; si no lo hiciera incurrirá en incumplimiento de los deberes de funcionario público” (art. 59). En consonancia con ello, la Ordenanza Orgánica del Tribunal de Contralor de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Ord. Nº 1754 – CM - 07), dentro de las funciones que le asigna, establece: “... 2)... Deberá investigar, de oficio o por denuncia, toda transgresión por parte de los agentes y funcionarios municipales a las normas que rijan la gestión administrativa, financiera y patrimonial del Municipio, denunciando ante la justicia competente los hechos que como consecuencia de las investigaciones practicadas sean considerados como presuntos delitos, constituyéndose como parte querellante en la causa penal a que diera origen dicha denuncia. La omisión de este deber constituye incumplimiento de los deberes de funcionario público” (art. 8). Vale decir entonces que, más allá de las atribuciones y los deberes que acotan su actuación a funciones administrativas en el ámbito interno municipal, en la faz externa, la facultad de investigación que tiene el Tribunal de Contralor solo lo autoriza a dar intervención a la Justicia penal y, en su caso, a constituirse en parte querellante en las causas que hubiera denunciado. Sin embargo, ello de ninguna manera lo habilita para intervenir en un “proceso contencioso administrativo” como el de autos, en el que se discute la validez de la resolución por la que dicho órgano impuso una sanción de multa a un funcionario. En todo caso, la defensa de ese acto administrativo en sede judicial corresponde al propio Intendente quien, según dispone claramente la Carta Orgánica en su art. 51, ap. 9, tiene la misión de “[] representar a la Municipalidad en sus relaciones externas y personalmente o por apoderados en las acciones judiciales”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


TRIBUNAL DE CONTRALOR DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN: "FLORIDO, RODOLFO P. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA

25077/11

SENTENCIA: 69 - 19/08/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3