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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA MONITORIA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - LEY ESPECIAL - DEBIDO PROCESO - LEY GENERAL - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al argumento de la Cámara de que la Ley P Nº 4142 (Código de Procedimientos) es la que más garantiza el derecho de defensa (art. 18 de la C.N.), es preciso advertir que el sentenciante de grado no expresa motivo alguno por el cual la aplicación del art. 128 ter del Cód. Fiscal (Ley 4815) pueda llevar a la afectación del debido proceso adjetivo; cuando -como bien lo señalase el recurrente- su cumplimiento se encuentra asegurado en tanto el domicilio donde se pretende cursar la notificación de la sentencia monitoria es el lugar expresamente denunciado en calidad de declaración jurada por el propio contribuyente ante la Administración Tributaria. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA C/ VERON, JUAN PABLO RAMON S EJECUCION FISCAL S/ CASACION

D-3BA-2086-CR20

SENTENCIA: 33 - 11/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION APARENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITOS COMETIDOS DURANTE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - IPROSS - ENTES AUTARQUICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

<83879> Es dable agregar que, por tratarse la suspensión de un acto temporal, que deberá cesar, es necesario, o mejor dicho imprescindible, analizar la estructura del órgano público involucrado para saber si la organización prima facie vertical (Poder Ejecutivo Provincial) queda comprendida. Como bien se dice, el IProSS tiene su naturaleza pública como entidad autárquica, con su propia estructura y recursos, y funciona de modo autónomo. Entonces, debe examinarse el principio de organización burocrática para saber discernir en cada caso si concurren los extremos de la norma y en qué medida. Una interpretación descontextualizada o literal llevaría al absurdo de consagrar la imprescriptibilidad o de juzgar más allá de un plazo razonable cuestiones que el legislador no ha querido para no atentar contra el principio de legalidad y debido proceso. En otros términos, distinguir es necesario cuando la ley distingue, y ese es el fundamento del instituto de la suspensión de la prescripción. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA)

25882/12

SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - CONTRATO DE COMPRAVENTA - VALOR DEL BIEN - INTERPRETACION DE LA LEY

<71941> […] más allá de poner en evidencia el error de interpretación de la Cámara acerca de cual había sido el fundamento del Juez de origen para reducir el monto base a la mitad del valor del inmueble en cuestión, no se advierte - ni tampoco la recurrente lo explica - cual es el agravio concreto que el mismo le provoca, por cuanto la Cámara - como el propio recurrente lo observa -, aplicó correctamente el artículo 33 de la Ley de Aranceles G Nº 2212. Es que, si bien la Ley de Aranceles para abogados no contempla expresamente que monto del proceso debe tenerse en cuenta para regular los honorarios profesionales en los juicios de cumplimiento de contrato de compraventa, ya que sólo se refiere específicamente al supuesto en que se demanda su cumplimiento en el juicio llamado de escrituración, una interpretación armónica de las normas arancelarias permite concluir que, en casos como el presente, debe efectuarse la regulación en base al valor del inmueble - en la especie -, del 50 [cincuenta por ciento] del mismo, por cuanto sólo se demandó la compra de tal porcentaje, determinado en la forma prevista por el artículo 24 de la Ley G Nº 2212. (Del voto de los Dres. Barotto y Mansilla)


GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C ADRIMAR S.A. S CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ORDINARIO S/ CASACION

25820/12

SENTENCIA: 82 - 05/12/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION APARENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: ALCANCES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNCIONARIOS PUBLICOS

<83873> […] En otras palabras, no solo resulta necesario distinguir suspensión de interrupción, sino que también deben interpretarse las reformas a la norma en cuestión en forma integrada, incluyendo las Leyes 25188 y 25990. Los efectos son especiales en el caso de los funcionarios públicos. En efecto, se advierte que si, al sancionar esta última ley, el legislador hubiera querido cambiar el sentido de la reforma anterior, lo habría hecho, pero no lo hizo. En síntesis, se mantienen los institutos y la doctrina legal y no se invierten, como hace la Cámara, ya que, salvados los obstáculos legales establecidos en los primeros párrafos de la norma aludida, o los constitucionales si los hubiere, nada impide juzgar, someter a proceso o continuar las causas. En ese sentido, “es útil recordar que la doctrina legal de este Cuerpo ya desde el precedente “FRANCO” [STJRNSP Se. 62/97 del 02-06-97] permite continuar con las actuaciones respecto de quien tenga ese privilegio - simple privilegio, a diferencia de la inmunidad absoluta -, en la medida en que no peligre su libertad ambulatoria y que no se realicen actos coercitivos respecto del aforado” ([cf. STJRNSP in re “MIKELOVICH” Se. 20/08 `del 05-03-08], entre otras). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA)

25882/12

SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - PERSONAL MUNICIPAL - ASCENSO AUTOMATICO: REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

<33775> El otro argumento al que acude la sentencia en crisis para fundamentar el criterio de que la ordenanza no sería aplicable al actor atento a su carácter excepcional es la sanción de otra ordenanza de idéntica fecha, la N° 1378/91, por la que se dispuso el ascenso automático de agentes y empleados municipales ingresados a planta permanente y que se encontraran en las condiciones alli fijadas. Dicha norma en su art. 3° especificaba que era de excepción y que continuaba vigente la Ordenanza N° 1110/89, que prohibía los ascensos automáticos. Al respecto, in re “BENITEZ” (STJRNSL SE. 75/05 del 02-06-05) y otros, este Cuerpo ratificó la postura del entonces Tribunal sentenciante al convalidar el criterio de complementación entre la Ordenanza N° 1110/89, que establece como regla general el sistema de concursos de antecedentes y oposición, y la Ordenanza N° 1379/91, sólo aplicable a los agentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se aclaró también que la atribución de tal carácter de excepcionalidad frente a la regla general hacía referencia a la particular situación de todos aquéllos que contaran con la antigüedad y la situación de revista que la norma describe. Si la voluntad del municipio era que la norma se aplicara por una única vez, es evidente que así debió señalarlo, tal como se hizo en la Ordenanza N° 1378/91. En ese contexto normativo resulta irrazonable interpretar que la ordenanza estaba dirigida únicamente a esos agentes que reunieran las pautas especiales exigidas por una única vez. Todo ello determina mi convicción de que la sentencia en crisis debe ser revocada en tanto importa violación de la doctrina legal de este Cuerpo y una infracción al derecho que rige el caso. Atento a ello, por razones de celeridad y economía procesal y en orden a uno de los paradigmas de los tratados en cuanto al tiempo razonable de duración de los procesos y la tutela judicial efectiva, toda vez que el actor reúne los recaudos de antiguedad - más de 20 años -, pertenece a la planta permanente del Municipio y reviste en categoría inferior a 7 (art. 1 Ordenanza N° 1379/91), corresponde hacer lugar al recurso y pronunciarse sobre la cuestión de fondo. (Voto del Dr. Lutz).


INOSTROZA FLORES, JUAN FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

20042/05

SENTENCIA: 86 - 30/08/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION APARENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITOS COMETIDOS DURANTE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - EJERCICIO DEL CARGO: ALCANCES - CONTADOR GENERAL DEL IPROSS - CONTRATO DE PRESTACION DE MEDIOS - FINALIZACION DEL CONTRATO - EMPLEO PUBLICO EN OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO PROVINCIAL Y NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<83875> […] al afirmar “que [] ello ocurre en este caso”, asemeja la situación de [A. ] a los supuestos mencionados en la cita doctrinaria que refiere, de lo que se desprende que da por cierto que el nombrado habría tenido – o tendría aún - cierta “influencia política” que podría “perturbar el ejercicio de la acción”, y determinada “jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicial el ejercicio de la acción penal… o de sus cómplices o personas de estricta confianza”. Sin embargo, no existe respaldo alguno, ni siquiera argumental, en todo el expediente y menos aun en la sentencia analizada, que permita sustentar tamaña hipótesis. En primer lugar, no se probó de ningún modo que la investigación de los hechos que motivaron su procesamiento haya sufrido alguna injerencia por parte de [A. ] mientras se desempeñaba como Contador General del IProSS en virtud de un contrato de prestación de medios que suscribió el 1º de abril de 2004, […]. Debe tenerse en cuenta que tal contrato venció el 31 de diciembre de ese mismo año y que el hecho que se le imputa (la suscripción de una orden de pago por un importe correspondiente al precio acordado, cuando los coimputados habrían entregado un material de inferior calidad y precio) es del 14 de octubre de ese año, cuando al nombrado le quedaban dos meses y medio para finalizar el vínculo con la administración, mientras que la investigación se habría iniciado años después (conf fs. , el expediente es del año 2008 – Nº 1985/08-). Pero más grave aun es la falta de comprobación de las relaciones laborales que habrían seguido a tal contrato, presuntamente en el Ministerio de Salud de la Provincia y luego en el de Nación, de las cuales no existe constancia alguna en el expediente, más que los dichos del imputado en la indagatoria. Tales constancias resultaban –y resultan- imprescindibles para la evaluación de la subsistencia de la acción penal de hechos sucedidos hace más de ocho años, no solo para conocer la efectiva existencia de tales empleos públicos, sino también su duración y –en lo que aquí interesa- en qué carácter habría desempeñado A. sus funciones o cargos públicos en tales reparticiones estatales. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA)

25882/12

SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2