Sumarios STJ

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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - PLAZO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVATIZACIONES - BANCOS - BANCO HIPOTECARIO NACIONAL - BANCO HIPOTECARIO S.A

<18184> Es preciso advertir que no surge con exactitud que a la citación pretendida por la demandada se deba aplicar, en este supuesto particular – por la normativa nacional abarcada (ley 24855, dec. 924/97, y dec. 1394) -, el plazo establecido por el art. 94 del CPCyC., como se sostuviera en la sentencia en examen. Es por ello, que ante tal disyuntiva respecto a la aplicación de la normativa procesal provincial frente a la normativa nacional, de continuarse con el criterio sustentado por la Cámara y obstaculizarse en esta etapa inicial del proceso la intervención del Estado Nacional, a quién - como se sostuviera oportunamente - la controversia en estos autos también le es común; se estaría incurriendo en un excesivo y manifiesto ritualismo, que eventualmente, implicaría además, un dispendio jurisdiccional innecesario que debe ser evitado por razones de economía procesal. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSC: SE. <86/06> “S., C. F. y B., C. A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 21082/06 - STJ-), (14-09-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).

Nº 21082/06 - STJ-

SENTENCIA: 86 - 14/09/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA: ALCANCES - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY

<85699> “El incumplimiento (para ser causa de revocación), deberá ser reiterado y persistente, además de injustificado. Adviértase, en tal sentido, que de acuerdo con lo que dispone el Código Penal (en su art. 76 ter, primer párrafo) las reglas de conducta se establecen ‘conforme a las previsiones del art. 27 bis’. El art. 27 bis, precisamente, autoriza la revocación sólo en casos de incumplimiento persistente o reiterado de las reglas de conducta impuestas (‘si (…) persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar…’). En función de ello, debe aclararse que la revocación será siempre una facultad judicial, pero nunca un deber, pues el Estado deberá esforzarse plenamente en la búsqueda de alternativas de cumplimiento (ya sea por medio de la modificación del régimen impuesto o bien, cuando haga falta, a través de la prestación de asistencia al imputado)” (Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª edición actualizada, pág. 358). (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)


P., G.A. S / ABUSO SEXUAL EN C.I. CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACION

26968/14

SENTENCIA: 189 - 17/12/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO: CARACTERISTICAS - MINISTERIO PUBLICO: FUNCIONES - FUNCIONES DEL JUEZ - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY

<85148> En punto a la regencia (aunque más no sea formal) del sistema acusatorio, en nuestro modelo penal, obsérvese que si bien el sistema acusatorio significa que el tribunal no investiga ni se transforma en parte, dado que su rol enmarcado en una concepción garantista, es la de ser un tercero absolutamente imparcial, ello en modo alguno determina que pueda delegarse en otros sujetos del proceso el encuadramiento jurídico, porque tal conducta significaría la lisa y llana renuncia al deber de juzgar, actividad que implica, las acciones de valorar, subsumir y decidir. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL: ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LOS JUECES - FIJACION JUDICIAL - JUICIO SUMARISIMO - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - MONTO DE LA DEMANDA

<19375> 1) La interpretación del artículo 354 del CPCC.; no puede hacerse sin considerar lo dispuesto en el art. 165, segundo párrafo del CPCC.: “Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo”. Es decir que son dos supuestos distintos: a) No haber hecho las partes estimación; b) Imposibilidad de hecho. (“Más en tal hipótesis el Juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro” - CNCom., Sala D, 28-07-89; Lexis nros. 11/8261; 11/8265; 11/8274; 11/8280; 11/8671; 11/8661). Pero si la ley faculta a no hacerlo, de ello no puede seguir ningún castigo a sanción, aunque se plantee como excepción. Ya que el Juez siempre fija el monto “aunque no resultare justificado su monto” (art. 165, último párrafo del CPCC). 2) Frente a esta situación el Juez puede: a) Mandar a determinarlo en un proceso sumarísimo; b) Fijar el importe discrecionalmente, aún en ausencia de pruebas: “Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo” (art. 165, segundo párrafo del CPCC.). 3) Es claro que el acreedor remiso en la acreditación del daño o la producción de pruebas, no podrá luego quejarse de las pautas que el juzgador haya utilizado; las que se presume se harán con mucha prudencia. (Disidencia del Dr. Sodero Nievas)


JOSID HORACIO R. Y OTRA C/ ASOCIACION MUTUAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS ESTACION LIMAY Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22372/07

SENTENCIA: 47 - 14/08/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - LEY NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TAREA PROFESIONAL UTIL

<72294> […] resulta pertinente recordar que tanto el artículo 13 de la Ley Nº 24432 como el art. 1627 del Código Civil, no sólo faculta sino que impone a los Jueces, regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Resolución que, deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


DEL SOL S A C MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION

26307/13

SENTENCIA: 71 - 10/12/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DE LOS JUECES

<46386> “[...] El reconocimiento a la potestad jurisdiccional para evaluar la continuidad del arresto preventivo supone la valoración de una pauta de equidad para procesos penales que 'revisten mayor complejidad de la previsible, generalmente por delitos severamente penados y si aplicáramos estrictamente lo dispuesto por la ley 24390 (2941) a ellos la solución sería a todas luces disvaliosa y hasta irracional' (Francisco Javier Posse, 'La doctrina de la equidad en un fallo trascendental de la Corte', LL. 1996-E, 408). Por último, razonando analógicamente, digo, por ser parte de la discusión que 'La ley 24390 (2941) no derogó las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal...', a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. (CSJN. Fallos 319:1841). De allí la necesidad de interpretar armónicamente las reglas que definen el plazo razonable con las que rigen la excarcelación, para que no se tornen disvaliosas. De tal modo que la validez del artículo 1ro. de la ley 2941 está supeditada a que los plazos fijados no sean de aplicación automática por el transcurso del tiempo, sino que deben ser relacionados con las pautas excarcelatorias del rito”. (cf. STJRNSP in re “GILIO” Se. 104/03 del 03-07-03). (Voto del Dr. Lutz)


INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE AGUIRRE, JUAN CARLOS S/ CASACIÓN

21927/07

SENTENCIA: 60 - 25/04/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: FUNCION - INTERPRETACION DE LA LEY - TERMINACION DEL PROCESO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: REQUISITOS - PAUTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL: FUNCIONES - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DE LOS JUECES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DELITO CULPOSO

<47377> Adhiero a los votos precedentes y entiendo que, sin perjuicio de las facultades propias de la Procuración en el establecimiento de instrucciones generales, deben fijarse pautas de aplicación del instituto en consideración, ya que la función de la casación es esencialmente unificadora de los criterios de interpretación de la ley, para asegurar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.Nac.) y evitar la arbitrariedad. En tal entendimiento, he de formular las siguientes consideraciones: 1.- Más alla de lo que las leyes digan literalmente, se tiene que ponderar que tanto el Juez como el Fiscal deben - en el sistema actual - promover y/o considerar las soluciones previstas por el legislador (art. 180 ter incs. 5º, 6º y 7º C.P.P.). 2.- Ello sin perjuicio de los derechos de la víctima, en conformidad con lo dispuesto en la Ley especial 4134 (arts. 71 inc. 3º y 72), con la amplitud prevista en el art. 75, así como lo establecido expresamente en orden a la continuidad de la acción (art. 180 ter última parte)… 8.- Cuando se trata de delitos culposos, el Juez, el Fiscal y/o los interesados tienen el deber de agotar las instancias previstas por el codificador (nacional y provincial) como criterios de oportunidad. 9.- Los criterios de oportunidad no pueden ser considerados ni resueltos arbitrariamente. Los criterios judiciales que se apliquen deben ser homogéneos en todas las instancias y con criterios prácticos de solución. 10.- La legislación rionegrina (art. 180 quinto C.P.P.) se adecua a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “QUIROGA” (LL. 2005 - B, 157). 11.- Ni el Fiscal ni el Juez pueden cerrar los ojos a la realidad de un nuevo tiempo del derecho penal, que exige de los operadores un activismo comprometido con la averiguación de la verdad y la reparación del daño, abriendo las puertas a la justicia mientra dure el proceso. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


LERNER, JORGE MARIO S/HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS TODO EN CONC. REAL S/ CASACIÓN

22283/07

SENTENCIA: 7 - 15/02/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DE LOS JUECES - INDIVIDUALIZAR AL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INTERPRETACION DE LA LEY

<52057> No he de compartir, […], el señalamiento efectuado en el último párrafo de dichos fundamentos por el que se indica que, frente a casos de amparos en los que sea necesaria la aplicación de astreintes en relación a mandatos judiciales dados a otros Poderes del Estado -Provincial o Municipal- se instruya a los Jueces o Juezas actuantes para que individualicen concretamente al funcionario que resulte responsable de cumplir con la orden judicial de que se trate, “...a fin de que la sanción cumpla con el objeto conminatorio que persiguen evitando que se diluyan las respectivas responsabilidades”, tal como se señala en el voto ponente, de acuerdo a lo que al respecto ya dijese al momento de emitir mi pronunciamiento en en autos "RADELAND” [STJRNS4 Se. 137/15]. Como en aquella anterior oportunidad soy de la idea que deberá ser el Juez de la causa el que decida a quien imponer las astreintes o sanciones conminatorias, de acuerdo a las particularidades y constancias de las actuaciones, evaluando si dirige aquellas al órgano o dependencia estatal o, en su defecto, las aplica al funcionario puntual que ejerce como responsable de la repartición involucrada. Y creo que el Magistrado deberá tener plena libertad de elegir - en este tipo de procesos o en cualquier otro - el destinatario de la medida de compulsión en análisis. También advertí en la causa “RADELAND” que el último párrafo del Artículo 804 del Código Civil y Comercial Ley 26994 dispone que “La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas del derecho administrativo”,emergiendo de dicha disposición que la intención del legislador ha sido la de excluir a las “autoridades públicas” de la posibilidad de ser obligadas a cumplir un mandato judicial a través de sanciones conminatorias; y que, en consecuencia, ese hecho legislativo de importancia me lleva también a ponderar como inconveniente el disponer la señalamiento o instrucción referido. (Voto del Dr. Barotto en disidencia parcial)


AGUERRE, ALEJANDRA VIVIANA S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)

OS4-61-STJ2016

SENTENCIA: 148 - 05/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4