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INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PROCESAL: FINALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL

<70878> […] resulta pertinente señalar que la interpretación de los dispositivos procesales debe ser efectuada en el marco de su función y finalidad, que no son otros que tornar operativo el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, lo procesal es instrumental en el sentido de que no tiene un fin en sí mismo sino que está destinado a satisfacer la buena administración de justicia, y en definitiva, a la aludida garantía constitucional que es su razón de ser (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Ritualismo Procesal y Derecho a la Jurisdicción”, ED. 138-539). En tal orden de ideas, la aplicación descontextualizada y sin atender a su finalidad no puede prevalecer sobre el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, que predominan como exigencia del mentado artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN

23876/09

SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

QUERELLANTE - QUERELLANTE PARTICULAR - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION EXTENSIVA - VICTIMA DEL DELITO - DERECHOS Y ATRIBUCIONES DE LA VICTIMA - COSTAS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION PROVINCIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE PETICIONAR - DEBIDO PROCESO

<45832> En la interpretación extensiva que propugno, debe ser asumida por el Estado, específicamente por la defensa oficial, la provisión del patrocinio letrado a la parte querellante que, por razones que se imponen a su voluntad, no puede acceder a un asesor letrado de su confianza. La razón es la misma para ambos supuestos, el expreso y el implícito (arts. 71 inc. 16 y 497 C.P.P., 218 C.Prov., 14 y 18 C.Nac., 8.1 y 25 CADH). (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).


MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN

21374/06

SENTENCIA: 11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DELITO DE ACCION PUBLICA - QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY

<85802> El primer aspecto que cabe considerar es si el derecho de la víctima del delito a intervenir como querellante en el proceso penal es de origen constitucional, convencional o solo procesal, pues en este último supuesto su exclusión no comprometería los órdenes normativos mencionados y el planteo carecería de sustento. Está fuera de discusión que los derechos constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (debido proceso legal, defensa en juicio, jurisdicción e igualdad -entre otros-). Tampoco hay controversia sobre que los pactos internacionales, entre ellos -y muy especialmente- la Convención sobre los Derechos del Niño, ningún impedimento consagran para que la víctima - por intermedio de su representante legal - pueda participar en el proceso como querellante particular (según lo sostenido por el a quo y la recurrente). Empero, adelanto aquí que no encuentro base normativa constitucional o convencional que consagre lo que podría denominarse un derecho humano de la víctima a perseguir penalmente al imputado de determinado delito. Ocurre que tal derecho no puede ser confundido con el derecho que tiene toda persona a ser oída - arts. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP - o de pedir ante las autoridades - art. 14 C. Nac. -, con reconocimiento expreso en el art. 75 del Código Procesal Penal. En concordancia con esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión de la ley susceptible de suprimirse en todo tiempo” (Fallos 143:5), y ha establecido también que lo “atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno” (Fallos 252:195). Asimismo, como ha dicho el más Alto Tribunal de modo reiterado, la estructura constitucional básica del proceso penal debe responder a las exigencias del juicio relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales; empero, las formas que pueda asumir la primera es una cuestión concerniente a las leyes procesales respectivas y lo decidido por el legislador es ajeno a la defensa en juicio (Fallos 299:177 y 327:608). De tal modo, se encuentra sujeto a la discreción del legislador provincial establecer las modalidades de la participación que se le asigne al querellante particular, cuestión que tiene que ver con la organización del juicio criminal, que debe responder a aquella estructura básica arrib...


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - JERARQUIA DE LA LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION INTEGRADORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

<44910> El sub examine - que tiene como aspecto central a decidir la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una sentencia definitiva - se encuentra también regulado por normas interpretativas de idéntica jerarquía a las anteriores y otras superiores provenientes de la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75. Así, en cuanto a las garantías fundamentales del imputado, para la interpretación y aplicación de la ley, el art. 1º del Código Procesal Penal consagra la presunción de inocencia que impide considerarlo culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Por su parte, el art. 3º establece: “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretado restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía”, mientras que el art. 4º de la misma normativa expresa que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. Ya en el plano constitucional, el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, a la vez que el art. 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos condiciona la libertad de los procesados a ciertas “... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, comparecencia que constituye el exacto límite y razón de ser de la restricción. Ello es así pues toda “... persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad...” (art. 8.2 CADH) y la pena - como fue referido supra - sólo es posible merced a un juicio previo (art. 18 C.N.), que en el sub examine todavía no se ha producido. Entonces, es adecuado acudir a los pronunciamientos de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues se trata de la aplicación de normas inmediatamente operativas, aun en defecto de la legislación interna, conforme ya lo sostuvo este Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “INCIDENTE” (STJRNSP Se. 48/03 del 02-04-03) y “DE LAS CASAS” (STJRNSP Se. 190/05 del 29-12-05), entre otros. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 20734/05 STJ

SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2