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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - QUERELLANTE - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACUSACION - AUTONOMIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES RECURSIVAS DEL QUERELLANTE

<84179> […] de acuerdo con la postura de este Cuerpo, para no alentar interpretaciones contradictorias en torno a las facultades de la parte querellante, digo que, para la salvaguarda de la defensa en juicio del justiciable, que impide efectuar distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien formule la acusación (CSJN “SANTILLAN”, Fallos 321:2021), esta tiene que tener la posibilidad de concretar objetiva y subjetivamente su pretensión, para luego en el debate integrar legítimamente una incriminación (CSJN “DEL ´OLIO”, Se. del 11-07-06), por lo que la técnica del legislador provincial en torno al art. 321 del rito - válida en la comparación para demostrar las facultades recursivas autónomas de la parte querellante - debe ser completada con la interpretación procesal-constitucional mencionada, surgida del art. 18 de la Carta Magna, con el fin de permitir aquella concreción en la oportunidad de elevar la causa a juicio ([STJRNSP in re “GONZALEZ” Se. 102/07 del 22-06-07], [STJRNSP in re “ROSSI” 172/08 del 27-11-08] y [STJRNSP in re “MONGIARDINI” Se. 64/09 del 01-06-09], entre otras). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION

26089/12

SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - QUERELLANTE - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACUSACION - AUTONOMIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES NO DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION

<84177> […] debo señalar que el Superior Tribunal ya había fijado postura según la cual en las circunstancias procesales apuntadas la parte querellante se encontraba facultada para recurrir el sobreseimiento y no debía confundirse el trámite previsto por los arts. 304 y ss. del rito - que es el que nos ocupa - con el previsto para la clausura de la instrucción y elevación a juicio -arts. 318 y ss. C.P.P.-. Lo estableció este Cuerpo en el precedente [STJRNSP in re “GARCIA SANCHEZ” Se. 63/05 del 17-05-05], con cita del fallo “GARIPE”, de la CSJN, del 23-03-04 -dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo-, publicada en Revista de Doctrina Judicial, LL del 16-06-04, 475/476; también puede consultarse el fallo en LL online AR/JUR/373/2004). En síntesis, en el dictamen citado, el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que las limitaciones a la parte querellante no podían derivarse del art. 71 del Código Penal, pues la regulación del instituto no era una materia delegada por las provincias a la Nación. Asimismo, en una interpretación del art. 195 inc. 3º de la Constitución de Chubut - similar al inc. 2º del art. 218 de nuestra C.Prov. -, sostuvo que “al regular las funciones del Ministerio Fiscal en lo referido a la promoción y ejercicio de la acción penal pública, deja a salvo los derechos y acciones que las leyes acuerdan a los particulares”, en referencia a los poderes no delegados por las provincias y la figura del querellante. Agregaba que la limitación a las facultades del querellante, al no tener sustento normativo - igual que en el caso -, comprometía el debido proceso que ampara al acusador particular (art. 18 C.Nac.). También sostuvo que la restricción a las facultades recursivas de la parte querellante no pueden derivarse de una condición implícita a partir del régimen nacional de la acción pública, siendo este un criterio hermenéutico consagrado por el art. 3 del rito de esa provincia - similar a nuestro art. 3 C.P.P. -, y que cuando la intención del legislador ha sido dar preeminencia al Ministerio Fiscal lo ha regulado de modo explícito, que es como corresponde legislar las restricciones a los derechos. Sostengo que tal técnica legislativa se advierte en los arts. 320/321 de nuestro código en relación con los arts. 304 y 307. […] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION

26089/12

SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - QUERELLANTE - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACUSACION - AUTONOMIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES NO DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<84178> […] En estas facultades no delegadas por las provincias a la Nación, el legislador provincial ha dado preeminencia al Ministerio Público Fiscal en la etapa de clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio, en tanto a la parte querellante le ha permitido oponerse al sobreseimiento, pero quien dictamina es el Fiscal de Cámara y es el Agente Fiscal el que formula el requerimiento de elevación (arts. 320/321 C.P.P.). Aclaro que esta explicitación de la técnica del legislador provincial tiene como fin demostrar las facultades recursivas autónomas de la parte querellante que no resultan restringidas en los arts. 304 y ss del código adjetivo, lo que es del todo evidente con su concordancia expresa en el art. 324: “El auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y/o el querellante particular en el término de tres (3) días”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION

26089/12

SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2