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INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - MENOR PROCESADO - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR DE MENORES - REPRESENTACION DE INCAPACES - FALTA DE REPRESENTACION - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO

<45553> Si para el menor imputado rige el inciso 3º del art. 384 del Código Procesal Penal (“El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al Defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado”), igual garantía de orden público tiene la víctima menor y bajo la misma “pena de nulidad” (conf. arts. 59 C.C.; 27 Dec. 415/06; 77 incs. k y l Ley 2430). En función del art. 160 del rito, tal nulidad podría declararse de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, porque así se establece expresamente (art. 384 íd.; arts. 59 y 494 C.C.). No obstante, recuerdo que las sanciones procesales obstaculizan la continuidad del proceso y demoran la dilucidación del conflicto, por lo que la nulidad debe ser considerada como la ultima ratio. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSP: SE. <166/06> “D., A. W. s/ Abuso sexual sin acceso carnal s/ Casación” (Expte. Nº 21027/06 STJ), (25-10-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).

Nº 21027/06 STJ

SENTENCIA: 166 - 25/10/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - PLAZO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRIVATIZACIONES - BANCOS - BANCO HIPOTECARIO NACIONAL - BANCO HIPOTECARIO S.A

<18184> Es preciso advertir que no surge con exactitud que a la citación pretendida por la demandada se deba aplicar, en este supuesto particular – por la normativa nacional abarcada (ley 24855, dec. 924/97, y dec. 1394) -, el plazo establecido por el art. 94 del CPCyC., como se sostuviera en la sentencia en examen. Es por ello, que ante tal disyuntiva respecto a la aplicación de la normativa procesal provincial frente a la normativa nacional, de continuarse con el criterio sustentado por la Cámara y obstaculizarse en esta etapa inicial del proceso la intervención del Estado Nacional, a quién - como se sostuviera oportunamente - la controversia en estos autos también le es común; se estaría incurriendo en un excesivo y manifiesto ritualismo, que eventualmente, implicaría además, un dispendio jurisdiccional innecesario que debe ser evitado por razones de economía procesal. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSC: SE. <86/06> “S., C. F. y B., C. A. c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 21082/06 - STJ-), (14-09-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).

Nº 21082/06 - STJ-

SENTENCIA: 86 - 14/09/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRISION PREVENTIVA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<44901> Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11245, del 01-03-96, sostuvo: “[109.] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. [110.] Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio”. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


F., L.F. PSA CORRUPCIÓN DE MENORES -CINCO HECHOS REITERADOS EN CONCURSO IDEAL CON VIOLACIÓN- CUATRO HECHOS S/ CASACIÓN

20449/05

SENTENCIA: 31 - 26/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRINGIDA

<17783> Los que siguen el criterio restringido - en la intepretación del art. 1101 del C. Civil - sostienen que no debe extenderse el régimen de prejudicialidad más allá del restricto campo de la reparación civil de la ilicitud aquiliana, y con sólo el designio de evitar el strepitus fori de sentencias contradictorias sobre el mismo hecho. O que “la especificidad de la norma consagrada por el art. 1101 del Cód. Civil y la posibilidad del juicio declarativo ulterior obstan para que en el juicio ejecutivo se considere cuestión prejudicial el pronunciamiento de la justicia del crimen acerca del presunto delito de falsificación de la firma del pagaré que se ejecuta” (C. Apel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 02-06-71). En contra de esta jurisprudencia, entendemos que con acierto, se ha argumentado que se desconoce en ella la finalidad de la ley, pues sería absurdo que el juez penal declarase que el documento es falso y en sede civil no se hiciera lugar a la excepción por considerar que no lo es (conf. Creus, “Influencia del proceso penal sobre el proceso civil”, p. 56; conf. CNCom., Sala C, 04-06-81, ED, 95 - 309 - se suspendió la ejecución en razón de existir auto de prisión preventiva contra el ejecutante - citado en Belluscio - Zannoni, ob. cit., p. 300 y nota Nº 12). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


D.G.R. C/ ECHEVARRIA, RAUL S/ EJECUCION APREMIO S/ CASACIÓN

19360/04

SENTENCIA: 12 - 14/03/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - JERARQUIA DE LA LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL - NORMAS OPERATIVAS - NORMAS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION INTEGRADORA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

<44910> El sub examine - que tiene como aspecto central a decidir la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una sentencia definitiva - se encuentra también regulado por normas interpretativas de idéntica jerarquía a las anteriores y otras superiores provenientes de la Constitución Nacional y de Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75. Así, en cuanto a las garantías fundamentales del imputado, para la interpretación y aplicación de la ley, el art. 1º del Código Procesal Penal consagra la presunción de inocencia que impide considerarlo culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. Por su parte, el art. 3º establece: “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretado restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía”, mientras que el art. 4º de la misma normativa expresa que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. Ya en el plano constitucional, el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, a la vez que el art. 7º inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos condiciona la libertad de los procesados a ciertas “... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, comparecencia que constituye el exacto límite y razón de ser de la restricción. Ello es así pues toda “... persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad...” (art. 8.2 CADH) y la pena - como fue referido supra - sólo es posible merced a un juicio previo (art. 18 C.N.), que en el sub examine todavía no se ha producido. Entonces, es adecuado acudir a los pronunciamientos de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues se trata de la aplicación de normas inmediatamente operativas, aun en defecto de la legislación interna, conforme ya lo sostuvo este Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “INCIDENTE” (STJRNSP Se. 48/03 del 02-04-03) y “DE LAS CASAS” (STJRNSP Se. 190/05 del 29-12-05), entre otros. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 20734/05 STJ

SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: FINALIDAD - EXCARCELACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

<44911> Al interpretar el art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos (fallo “SUÁREZ ROSERO”, del 12-11-97, Ser. C Nº 35, 1997) y luego de lo alegado por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “... el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que '[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...', siendo que la '... Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 20734/05 STJ

SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - PERSONAL MUNICIPAL - ASCENSO AUTOMATICO: REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

<33775> El otro argumento al que acude la sentencia en crisis para fundamentar el criterio de que la ordenanza no sería aplicable al actor atento a su carácter excepcional es la sanción de otra ordenanza de idéntica fecha, la N° 1378/91, por la que se dispuso el ascenso automático de agentes y empleados municipales ingresados a planta permanente y que se encontraran en las condiciones alli fijadas. Dicha norma en su art. 3° especificaba que era de excepción y que continuaba vigente la Ordenanza N° 1110/89, que prohibía los ascensos automáticos. Al respecto, in re “BENITEZ” (STJRNSL SE. 75/05 del 02-06-05) y otros, este Cuerpo ratificó la postura del entonces Tribunal sentenciante al convalidar el criterio de complementación entre la Ordenanza N° 1110/89, que establece como regla general el sistema de concursos de antecedentes y oposición, y la Ordenanza N° 1379/91, sólo aplicable a los agentes que cumplan con los requisitos allí establecidos. Se aclaró también que la atribución de tal carácter de excepcionalidad frente a la regla general hacía referencia a la particular situación de todos aquéllos que contaran con la antigüedad y la situación de revista que la norma describe. Si la voluntad del municipio era que la norma se aplicara por una única vez, es evidente que así debió señalarlo, tal como se hizo en la Ordenanza N° 1378/91. En ese contexto normativo resulta irrazonable interpretar que la ordenanza estaba dirigida únicamente a esos agentes que reunieran las pautas especiales exigidas por una única vez. Todo ello determina mi convicción de que la sentencia en crisis debe ser revocada en tanto importa violación de la doctrina legal de este Cuerpo y una infracción al derecho que rige el caso. Atento a ello, por razones de celeridad y economía procesal y en orden a uno de los paradigmas de los tratados en cuanto al tiempo razonable de duración de los procesos y la tutela judicial efectiva, toda vez que el actor reúne los recaudos de antiguedad - más de 20 años -, pertenece a la planta permanente del Municipio y reviste en categoría inferior a 7 (art. 1 Ordenanza N° 1379/91), corresponde hacer lugar al recurso y pronunciarse sobre la cuestión de fondo. (Voto del Dr. Lutz).


INOSTROZA FLORES, JUAN FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

20042/05

SENTENCIA: 86 - 30/08/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

<45377> Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la asimetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.“'Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal penal destruiría la necesaria unidad en materia penal que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernest von Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que, sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión preventiva - que es donde más incidencia represiva tiene el derecho procesal penal - las provincias se hallan sometidas a un piso mínimo determinado por los estándares internacionales a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se respeta un piso mínimo común para todo el territorio. “'Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia la legislación procesal nacional, receptaría las distintas disposiciones establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque constitucional federal' (CSJN, Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa 'Verbitsky, H. s/habeas corpus', del 03-05-05, considerando 57)” (STJRNSP ver in re “Incidente… PILQUIMAN” Se. 63/06 del 12-06-06). (Voto del Dr. Balladini).


STJRNSP: SE. <133/06> “Fotocopias de actuaciones: 'S., C. J. s/Ttva. de Hurto s/Casación'” (Expte.Nº 21146/06 STJ), (08-09-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 21146/06 STJ

SENTENCIA: 133 - 08/09/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2