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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PROCESO PENAL

<43706> Si bien con anterioridad se venía manteniendo la denominada "tesis restrictiva" para la solicitud del beneficio a prueba, esto era en el marco de una doctrina legal sentada por anteriores composiciones del Superior Tribunal de Justicia, ya conformada y en la convicción de la seguridad jurídica que suponía dicha continuidad. Empero, desde aquellos pronunciamientos, se han modificado en lo sustancial ciertas reglas procesales que, entre otras, hacen evolucionar el instituto de la suspensión del juicio a prueba y sus efectos. Además, una nueva argumentación del juez del primer voto me convence de la necesidad de variar mi criterio interpretativo y adoptar la tesis amplia. En efecto, he de anticipar mi receptividad al análisis sustantivo según también lo proponen el planteo del señor Defensor Oficial y el dictamen del señor Procurador General, en tanto y en cuanto coincido con sus enfoques sobre la trascendencia innovadora de la reforma de la Ley 3794, que los jueces debemos interpretar y aplicar en toda su dimensión de acuerdo con la voluntad del legislador local y las modificaciones en el contenido del texto, inclusive revisando la propia doctrina legal en materias como aquélla que motiva estas actuaciones, ya que - entre otros aspectos - se reivindica objetiva y plausiblemente el derecho federal de las provincias a darse las propias normas en lo que no le fue expresamente delegado a la Nación. Los arts. 316 bis, 369, 375 y ccdtes. del Código Procesal Penal y los arts. 76 bis, 26 y ccdtes. del Código Penal dan sustento a la viabilidad de ese análisis, en lo referido a la tesis amplia. La cuestión traída ante este Cuerpo da lugar al encauzamiento de una necesaria revisión de la interpretación y la aplicación de los componentes constitucionales y procesales del sistema judicial rionegrino, a partir de procurar, desde la Ley 3794, una más plena y práctica vigencia de los propósitos modernizadores y las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Opinión personal del Dr. Lutz).


INCIDENTE DE SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE CLAUDIA GRACIELA GIGENA EN AUTOS: GIGENA, CLAUDIA G. S/ PTA. ESTAFA. S/ CASACIÓN

19363/04

SENTENCIA: 158 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PROCESAL: FINALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL

<70878> […] resulta pertinente señalar que la interpretación de los dispositivos procesales debe ser efectuada en el marco de su función y finalidad, que no son otros que tornar operativo el derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, lo procesal es instrumental en el sentido de que no tiene un fin en sí mismo sino que está destinado a satisfacer la buena administración de justicia, y en definitiva, a la aludida garantía constitucional que es su razón de ser (conf. BIDART CAMPOS, Germán J., “Ritualismo Procesal y Derecho a la Jurisdicción”, ED. 138-539). En tal orden de ideas, la aplicación descontextualizada y sin atender a su finalidad no puede prevalecer sobre el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, que predominan como exigencia del mentado artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN

23876/09

SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - GARANTIA DE SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - PRISION PREVENTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - INTERPRETACION DE LA LEY

<43581> En la tutela del debido proceso es necesario encontrar parámetros adecuados que limiten una merituación discrecional para la duración del enjuiciamiento criminal, ello aun en el entendimiento de que, "de lege lata", tal plazo no ha sido establecido de modo expreso por el legislador. Como fue referido, tales parámetros son el tiempo de duración del procedimiento o aquél vinculado con el de la prisión preventiva, aunque sin pretender que sean de aplicación automática o proporcionen soluciones unívocas, como propone Daniel R. Pastor ("El plazo razonable en el proceso del estado de derecho", 675), para quien el plazo máximo de la prisión preventiva debe funcionar como plazo máximo de duración del proceso. "Esta solución no puede compartirse, en la medida que conduce a sostener que, al menos en el orden federal, a los dos años - tres a los sumo en casos complejos - el Estado debería renunciar a investigar la mayoría de los ilícitos (art. 1º, ley 24390 - Adla, LIV - D, 4423 - modif. por ley 25430 - Adla, LXI - C, 2676). Por otra parte, al establecer la identificación 'plazo máximo de duración de la prisión preventiva: plazo máximo de duración del proceso', contradice el art. 7.5. de la CADH, que establece que el derecho de la persona a ser puesta en libertad lo es '... sin perjuicio de que continúe el proceso', concepto que el Pacto reafirma el permitir condicionar esa libertad '... garantías que aseguren su comparecencia en el juicio'. Así los sostuvo, además la CIDH en su informe 12/96, caso 11245, 'Jorge A. Giménez', Argentina, 1 de Marzo de 1996, párrs. 109/110, al señalar que aunque los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana se inspiran en el mismo principio, '... el concepto de tiempo razonable contemplado en el art. 7º y el art. 8º difieren en que el art. 7º posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio" (ver Jorge Luis Jofré, "Secuela de Juicio: panorama y perspectivas", Doctrina Judicial, Año XX, Nº 20, del 19-05-04, pág. 166, cita 35). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

19075/04

SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - EMERGENCIA PUBLICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - DEBIDO PROCESO

<23336> Al dictado de esta sentencia han sobrevenido otras normas. Conforme el último criterio sentado por la CSJN. el 03-10-02 en autos caratulados “Beratz, M. Ester c/P. E. N. s/amparo s/medida cautelar” en el cual se confirma el criterio ya conocido de que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que dicten con el fin de dictar pronunciamientos inoficiosos, para lo cual debe asegurarse el debido proceso legal y permitir que las partes se expidan sobre todas las normas dictadas con posterioridad a la iniciación del juicio, en el caso, Dec. Nro. 1836/02, lo que condice con la jurisprudencia sentada por este STJ. al resolver “Miglierini c/Prov. de Río Negro - IPROSS. s/Inaplicabilidad de Ley - Hecho nuevo” (Sentencia Interlocutoria Nro. 197/00 del 19-09-00) . Por ello, debe sustanciarse la cuestión nuevamente ya que el amparo comprende necesariamente la inconstitucionalidad del sistema vigente a partir del Decreto Nro. 1570/01 y de todas las normas dictadas con posterioridad, aun cuando estén fundadas en el orden público, el interés nacional o en la misma emergencia establecida por la Ley Nro. 25587 (Ver CSJN., “Elías, Isidra c/Estado Nacional y HSBC Bank”, Fallo del 24-07-02, Expte. Nro. 22, letra E/2002) . (Voto del Dr. Sodero Nievas)


STJRNCO: SE. <628/02> "R., P. A. s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nro. 17515/02 -STJ-) ,(18-10-02) . LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS

Nro. 17515/02 -STJ

SENTENCIA: 628 - 18/10/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY ANTERIOR - DEBIDO PROCESO

<23334> Como bien sostiene MENDEZ (“La Emergencia del Derecho - Ley 25587 - Antigoteo” (2002, Ed. La Rocca, p. 115 y ss. ), no puede negarse que al haberse dictado una medida cautelar a la luz del régimen procesal antes vigente por parte de un juez en ejercicio de las facultades y atribuciones jusridiccionales que le competen por mandato constitucional y legal, ese acto procesal ha tenido principio de ejecución durante la vigencia de la ley anterior no pudiéndosele aplicar la nueva ley so pena de vulnerar el principio del consumo jurídico y con ello las garantías del debido proceso, defensa en juicio y el derecho de propiedad. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


STJRNCO: SE. <628/02> "R., P. A. s/AMPARO s/APELACION” (Expte. Nro. 17515/02 -STJ-) ,(18-10-02) . LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS

Nro. 17515/02 -STJ

SENTENCIA: 628 - 18/10/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INHIBICION: PROCEDENCIA - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES: ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DURACION DEL PROCESO - DEMORA POR SUCESIVAS INHIBICIONES

<83569> No escapa a nuestro conocimiento que, más allá de la invocación de las referidas causales de inhibición, en algunos de los casos analizados no se cuenta con prueba que sustente las circunstancias alegadas por los magistrados que se han excusado, a tenor de la necesaria observancia de la garantía del juez natural. Sin embargo, cabe destacar que, tal como ya se ha mencionado, el trámite de las presentes actuaciones se ha visto demorado desmesuradamente a partir de la sucesión de inhibiciones reseñada, lo que ha suspendido de hecho la decisión sobre el fondo de los agravios casatorios que fueran admitidos, así como la resolución del recurso extraordinario federal presentado –hace más de un año atrás - por una de las partes respecto de la inadmisibilidad parcial de sus agravios (fs.). Así, teniendo en consideración las particulares circunstancias de la causa, para una mejor administración de justicia cabe efectuar una interpretación discreta de la norma, pues el “‘derecho no sólo es lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso. El rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se denaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran…’ (CSJN in re ‘VERA’, del 14-12-93, Fallos 316:3043). En este sentido, debe buscarse en la ley una solución valiosa, alejada de todo formalismo paralizante, pues es opuesto a la recta administración de justicia antes mencionada la indiferencia ante las consecuencias de lo decidido” (conf. [STJRNSP in re “DENUNCIA” Au. 36/08 del 27-10-08]). (Del voto de los Dres. Barotto, Broggini y Douglas Price)


STJRNSP: AU. <27/12> “S., F. R. y Z., J. J. s/ Inf. Art. 261, 2do. Supuesto y 248 del C.P. s/ Casación” (Expte. Nº 24834/10 STJ), (14-06-12). BAROTTO – BROGGINI (SUBROGANTE) - DOUGLAS PRICE (SUBROGANTE).

Nº 24834/10 STJ

SENTENCIA: 27 - 14/06/2012 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA: ALCANCES - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

<50103> […] la Corte Internacional expresó en los precedentes referidos, respecto a las garantías procesales del artículo 8 de la Convención: "que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" […] (Conf."Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú", sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; "Caso Baena R. y otros Vs. Panamá", sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION

26178/12

SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY PROCESAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEBIDO PROCESO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JUICIO EJECUTIVO - ETAPAS DEL PROCESO - EJECUCION DE SENTENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA EXTEMPORANEA - RECIBO DE PAGO

<70883> En este marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 310 - 799; 314 - 493; 317 - 1759; 320 - 2089; 321 - 1817; 322 - 1526, y, más recientemente, sentencia del 12-02-02, dictada en los autos S. 627, L. XXXVI, caratulados "Sánchez Cores, G. c. Vila, A. L."; “Superintendencia de Seguros de la Nación c. ITT Hartford Seguros de Retiros S.A. y otros”, del 24-04-03, entre otros). En tal orden de ideas, a mi modo de ver, la doctrina citada resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, tanto el juez de Primera Instancia como la Cámara negaron la agregación de la prueba documental con sustento en la oportunidad de su incorporación al juicio; específicamente en que la misma era de fecha anterior a la iniciación de la causa y de los arts. 542 y 544 del CPCyC. (ver resoluciones de fs. ), aún cuando la solución del pleito podía depender de la existencia y autenticidad de los comprobantes de pago en cuestión. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


BANCO NACION C/RUNGE, OSVALDO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACIÓN

23876/09

SENTENCIA: 64 - 29/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS - REVISION JUDICIAL DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION DE LA LEY

<50105> De la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de las recomendaciones y opiniones consultivas de la Comisión cabe concluir que el "debido proceso legal" debe estar estructurado en dos instancias: una decisoria y otra revisora, interpretación que es más compatible con el derecho al recurso que consagra el art. 25 de la Convención (Conf. De los Santos, Mabel Alicia, Publicado en: LA LEY 09-04-12, 1, LA LEY 2012-B , 1062). Es decir, la naturaleza administrativa de la revisión judicial del procedimiento administrativo sancionador seguido por el Tribunal de Cuentas de ninguna manera justifica, conforme a los precedentes mencionados, que la garantía de la doble instancia judicial no rija para tal materia. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION

26178/12

SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - QUERELLANTE - FACULTADES DEL QUERELLANTE - ACUSACION - AUTONOMIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES RECURSIVAS DEL QUERELLANTE

<84179> […] de acuerdo con la postura de este Cuerpo, para no alentar interpretaciones contradictorias en torno a las facultades de la parte querellante, digo que, para la salvaguarda de la defensa en juicio del justiciable, que impide efectuar distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien formule la acusación (CSJN “SANTILLAN”, Fallos 321:2021), esta tiene que tener la posibilidad de concretar objetiva y subjetivamente su pretensión, para luego en el debate integrar legítimamente una incriminación (CSJN “DEL ´OLIO”, Se. del 11-07-06), por lo que la técnica del legislador provincial en torno al art. 321 del rito - válida en la comparación para demostrar las facultades recursivas autónomas de la parte querellante - debe ser completada con la interpretación procesal-constitucional mencionada, surgida del art. 18 de la Carta Magna, con el fin de permitir aquella concreción en la oportunidad de elevar la causa a juicio ([STJRNSP in re “GONZALEZ” Se. 102/07 del 22-06-07], [STJRNSP in re “ROSSI” 172/08 del 27-11-08] y [STJRNSP in re “MONGIARDINI” Se. 64/09 del 01-06-09], entre otras). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


LUCERO, RICARDO Y PEÑA, LEOPOLDO S / HOMICIDIO CULPOSO S / APELACIÓN S/ CASACION

26089/12

SENTENCIA: 25 - 15/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2