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PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A SER OIDO

<76650> La decisión de los Jueces de privar a los padres de la responsabilidad parental con fundamento en el interés superior del niño, no debe ser el resultado de un proceso unidireccional, sino que, por el contrario, deberá estar informada por las opiniones de los niños. Los derechos constitucionales del niño a ser oído y la valoración de su superior interés van de la mano, pues el interés superior de los niños reclama que las decisiones que los afectan no se tomen a sus espaldas. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


M G E C S M A S PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD S/ CASACION

26788/13

SENTENCIA: 22 - 14/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - ATRIBUCION DEL HOGAR CONYUGAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY APLICABLE

<76738> Tampoco puede ser ajeno a la cuestión a resolver en estos autos el interés superior del niño, sino que por el contrario resulta acertado que el sentenciante de grado lo haya tenido en cuenta al tiempo de la decisión, porque integra el objeto del proceso que nos ocupa. Necesariamente el menor debe ser protagonista de aquello que lo tiene como destinatario, por afectarlo en su ser, en su convivencia y porque así lo prevé la normativa pertinente. En tal sentido el texto del art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, con rango constitucional (art. 75 inc. 22), dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, el art. 18 .1 en relación con la responsabilidad de los padres en la crianza y desarrollo del niño, preceptúa que "su preocupación fundamental será el interés superior del niño". Se trata de un principio general que, además del ámbito constitucional, se encuentra en otras normas del Código Civil y se extiende a todos los procesos en los que esté en juego la persona del menor. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia )


M S J O C N A C S INCIDENTE F S/ CASACION

26804/13

SENTENCIA: 51 - 11/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REENVIO DE LA CORTE SUPREMA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFENSOR DE MENORES - REPRESENTACION PROCESAL: ALCANCES - FACULTADES DEL DEFENSOR DE MENORES: ALCANCES - FACULTADES RECURSIVAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DELITOS CONTRA INTEGRIDAD SEXUAL - VICTIMA MENOR DE EDAD

<85913> No solamente la sentencia de este Cuerpo vulneró los derechos y las garantías remarcadas en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual ordenó su revocación y el reenvío al cual nos encontramos abocados, sino que la violación del debido proceso y las garantías de rango convencional también habrían sido puestas en evidencia durante el trámite del expediente ante la Cámara Criminal y en la sentencia que ha sido su fruto. Lo precedentemente apuntado se compadece con el agravio que la casacionista expresó -en primer término- al recurrir ante este Tribunal. Recuerdo lo ya apuntado en el punto 2.2, relativo a que la Defensora de Menores hizo saber que a esa parte se le habían impuesto restricciones y se la había conminado a encasillarse en temas exclusivamente tutelares, impidiendo que interrogara acerca de circunstancias que hacían al hecho principal, necesariamente previo a la consideración tutelar, que en buena medida dependía de él. Afirmó que el debate y la sentencia eran nulos, por haberse omitido dar la debida intervención al Ministerio Público Pupilar al no habérsele permitido interrogar, mencionando la normativa vulnerada y la doctrina legal que había invocado en apoyo de su postura. Tal agravio fue sostenido por la señora Defensora General. Siendo este el primer aspecto que estimo corresponde sea analizado y resuelto adelanto que, tal como ha sido presentado el agravio y habida cuenta de los señalamientos dados por el cimero Tribunal de la Nación, el planteo debe prosperar, […] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


A.C., R.B. S /ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

24114/09

SENTENCIA: 61 - 19/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DEFENSOR DE MENORES - FACULTADES DEL DEFENSOR DE MENORES - ROLES DEL DEFENSOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

<85914> Resulta pertinente mencionar lo que este Superior Tribunal ha establecido recientemente respecto del rol que cumple - y las facultades legales que tiene - la Defensa de Menores en el proceso, particularmente, en lo que aquí interesa, cuando asiste a víctimas menores de edad. Así, luego de referir que “su interés debe ser protegido (primariamente) por el Ministerio Público Fiscal, tal como establece la Ley K 4199, Orgánica del Ministerio Público (art. 19), además de la representación de los intereses del menor víctima que también asume la Defensoría (art. 22 incs. j, k, o y w de dicha ley especial)”, se sostuvo más adelante que la víctima menor de edad “tiene contra todo imputado los [derechos] reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k)” [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


A.C., R.B. S /ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

24114/09

SENTENCIA: 61 - 19/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR - MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - PROCESO PENAL - CARACTER TUITIVO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY NACIONAL - LEY PROVINCIAL - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REPRESENTACION PROCESAL - DEFENSOR DE MENORES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - POLITICA CRIMINAL

<85806> Es evidente que en los casos de menores en conflicto con la ley penal se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal, todo ello como tarea eminentemente estatal, que no puede ser compartida (ni de modo adhesivo ni de modo conjunto) con la querella privada. Así, el predominio de los conceptos de reeducación y resocialización vuelven razonable la decisión restrictiva del legislador local. La prohibición encuentra fundamento en motivos de política - criminal del legislador provincial, quien se basa en el principio del “interés superior del niño” sin conmover los derechos de la víctima también menor de edad, en tanto tiene contra todo imputado los reconocidos -en especial- en los arts. 74 a 79 del Código Procesal Penal, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109. A todo ello corresponde agregar que la Ley Orgánica del Ministerio Público K 4199, para el supuesto de menores víctimas, también establece que a la tarea del Fiscal (primer representante de los intereses de la sociedad y de la víctima) se suma de modo coadyuvante también la tarea de la Defensa minoril, que debe custodiar y bregar por el respeto irrestricto de todas las garantías que merece por su condición de sujeto de derecho especialmente protegido (arts. 19 y 22 inc. k). En definitiva, no puede confundirse el compromiso del Estado argentino en garantizar el derecho de justicia de las víctimas, su protección penal y la tutela judicial efectiva, con el derecho/facultad de constituirse como parte querellante particular cuando la ley procesal le reconozca personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2