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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - REENVIO - NULIDAD DEL DEBATE - NUEVO DEBATE - NON BIS IN IDEM - SENTENCIA NO FIRME

<85938> Resulta pertinente destacar, a todo evento y en función de los planteos efectuados por la Defensa, que la realización de un nuevo debate, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8 .2.h CADH y 14 .5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8 .4 CADH y 14 .7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. [STJRNS2 Se. 161/13 “C.,”]). Tampoco se advierte, ni se ha intentado demostrar con argumento alguno, que el reenvío pueda afectar la razonabilidad de la duración del presente proceso. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


C., J.C.E. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION

27113/14

SENTENCIA: 56 - 06/05/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LEY APLICABLE - INAPLICABILIDAD DE LA LEY - LEY PROVINCIAL 4348 (REFORMADA POR LEY 4856) - SUSPENSION DE REMATES Y PROCESOS JUDICIALES DE INMUEBLES AGROPECUARIOS EN SITUACION DE QUIEBRA - LEGITIMACION PROCESAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS; ALCANCES - VENTA POR LICITACION PUBLICA

<76616> La Cámara debió analizar en primer término la legitimación [del Sr. …] – considerando la existencia de expresas disposiciones al respecto contenidas en la ley 24522 - y una vez definido ello, de encontrarlo legitimado, analizar si la ley 4856 regía para el caso planteado. Ello, dado que el debate se había originado en relación a la aplicabilidad - o no - de la mencionada norma al caso, en función del estado del trámite del proceso licitatorio; teniendo además en cuenta que dicha ley establece en su art. 2* el cumplimiento de una serie de requisitos para su aplicación. Recién después de haber despejado ambas cuestiones, era pertinente abordar el análisis de constitucionalidad de la norma provincial. Esta metodología que desde mi punto de vista debió seguirse en el tratamiento de los agravios, se fundamenta en que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse en abstracto, sino en relación a un “caso”, entendido en sentido amplio como la existencia de un proceso judicial y, además, “para el caso”; esto es sin que puedan extenderse automáticamente sus efectos a otros pleitos. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)


FERNANDEZ, JAVIER MANUEL E A: "SUCESION DE ZACARIAS EMILIO ELOSEGUI S/ QUIEBRA

27121/14

SENTENCIA: 8 - 10/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL DEBATE - REENVIO - NUEVO DEBATE - VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

<86059> Resulta pertinente destacar, a todo evento, que la realización de un nuevo debate, además de garantizar el derecho a recurrir y a obtener una revisión amplia de lo que eventualmente se decida (conf. arts. 8 .2.h CADH y 14 .5 PIDCyP), no vulnera en modo alguno la prohibición de doble juzgamiento o ne bis in ídem. Esto último, en virtud de que la decisión que se anula, además de no ser válida por afectar garantías constitucionales (en particular el debido proceso y la debida motivación que debe tener toda sentencia), tampoco se encontraba firme, requisito ineludible según surge de la normativa convencional de jerarquía constitucional que rige el punto (arts. 8 .4 CADH y 14 .7 PIDCyP), lo cual ha sido debidamente establecido en la doctrina legal de este Cuerpo (conf. [STJRNS2 Se. 161/13 “C.,”]). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


G., J.R. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/ CASACION

27174/14

SENTENCIA: 108 - 05/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

NULIDAD DE SENTENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - TASA DE JUSTICIA - SELLADO DE ACTUACION

<76635> Ninguna razón jurídica se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado a los fines de justificar la conclusión que se propugna en orden a considerar al presente proceso - a los fines de liquidar la Tasa de Justicia y los Sellados de actuación -, como de monto indeterminado. En conclusión, puede sostenerse que - en autos -, no resulta satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso, pues la sentencia en crisis no se halla dotada de la fundamentación legal suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales, por lo que inexorablemente deberá decretarse la nulidad de la misma. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)


CASTELLI SILVIA VIVIANA C SALENCON DANIEL EDUARDO S LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL NRO 05091 10 S MEDIDA CAUTELAR S/ CASACION

27032/14

SENTENCIA: 12 - 17/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - MENORES - HOMICIDIO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO: REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD DEL MENOR - ADMISION DEL HECHO

<85970> En este orden de ideas, si bien […] la Ley P 2107 solo reconoce la atribución jurisdiccional del control sobre la calificación legal y el monto de la pena (a diferencia de otras legislaciones que autorizan el análisis de ciertos recaudos expresos: mejor conocimiento de los hechos, discordancia con la calificación, etc.), el Tribunal de juicio también debe expedirse sobre la existencia del hecho y la autoría reprochada (conf. arts. 374, 375, 380 y ccdtes. C.P.P. y 18 C. Nac.), por lo que sería una sentencia inmotivada con afectación de garantías constitucionales aquella que tuviera por acreditados tales extremos con el único sustento de la “admisión” que realice el imputado en el marco de un juicio abreviado. El requisito “prueba” exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional no puede estar cumplido con la sola conformidad del sometido a proceso penal, pues es insuficiente por sí para justificar el acogimiento liso y llano de la pretensión de responsabilidad penal. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


P.J.E. S / HOMICIDIO S/ CASACION

27559/15

SENTENCIA: 89 - 17/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

<85919> Sobre la base de lo antes desarrollado, estimo que la Cámara en lo Criminal ha ponderado la prueba arrimada al proceso desatendiendo los principios de la sana crítica racional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la sana crítica debe ser entendida como la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado (Fallos 328:3399, particularmente considerandos 28 y 29), situación que no se advierte en el caso. La valoración de la prueba denota que el hilo argumental del juzgador carece de fundamentos racionales, pues resulta imposible seguir el curso del razonamiento que le permitió concluir cómo se produjeron los hechos, para determinar la autoría material del imputado. En síntesis, de todo lo expuesto se sigue que asiste razón a las partes en cuanto a que el fallo impugnado presenta diversas deficiencias en la motivación, particularmente en lo que atañe a la valoración de la prueba, por lo que carece de fundamentación adecuada y ello lo torna un pronunciamiento arbitrario, no válido como acto jurisdiccional. (arts. 98 y 374 segundo párrafo C.P.P.). (Voto del Dr. Apcarian)


YANCARLOS, ERICK VICTOR SEBASTIAN S / HOMICIDIO S/ CASACION

27196/14

SENTENCIA: 72 - 05/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO BIEN CONCEDIDO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES: REQUISITOS - PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL - INTIMIDACION A TESTIGOS

<86095> Para el análisis preliminar que fundamenta la habilitación del recurso mencionado, destaco que este Tribunal ha decidido, incluso ante agravios declarados abstractos, reafirmar la exigencia de una motivación adecuada en resoluciones judiciales vinculadas con el dictado o mantenimiento de medidas cautelares severamente restrictivas de la libertad personal. Cometido tal cumplimiento – entiendo -, debe ser analizado con especial cuidado en el caso examinado. Al respecto, basta consultar al fallo “VILLARROEL” [STJRNS2 Se. 47/13], que proporciona las pautas acerca de la necesidad de fundamentación de lo resuelto, la referencia y vinculación con las constancias del expediente, la evaluación de la situación particular del peticionante, el principio general sobre la libertad del imputado hasta el dictado de una sentencia firme, la necesaria demostración de la existencia de causas ciertas que aconsejen apartarse de este principio, la insuficiencia de la sola referencia al monto de la pena prevista conforme la calificación de los hechos en el auto de procesamiento, la valoración de la situación de arraigo del imputado, su trabajo, hijos a cargo, etc. A ello agrego que la conclusión vinculada con la posibilidad de ejercer algún tipo de presión sobre la víctima o los testigos debe encontrar sustento en las premisas adecuadas, que impidan sostener que se trata de una afirmación dogmática, y toda otra serie de datos indiciarios representativos de la existencia o no de peligrosidad procesal, cuya casuística es imposible de agotar. Estos criterios fueron recientemente reiterados por este Cuerpo en el fallo [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. Considero entonces que el recurso debe ser habilitado con el fin de verificar si la sentencia cuestionada cumple satisfactoriamente la doctrina legal que rige el caso, atento a los agravios expresados que, entiendo, cumplen con el estándar de crítica fundada. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)


VILLASUSO, GUSTAVO ADRIAN S / INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION

27628/15

SENTENCIA: 116 - 13/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA: PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - ERROR IN IUDICANDO - ERROR IN PROCEDENDO - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

<85916> Remarco lo ya expresado supra respecto del método de valoración de la sana crítica racional, en el que debe ser reconocible el razonamiento del Juez, dado que la sana crítica racional no es más que el método racional de reconstrucción de un hecho pasado. Advierto que, habiendo cumplido este Cuerpo tal tarea, aplicando la teoría del agotamiento de la capacidad de revisión, se avizora la imposibilidad de actividad procesal que permita reconstruir el hecho pasado con certeza positiva. A ello agrego que, en aras de una correcta administración de justicia, se impone terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva, atento a la previsión del art. 18 de la Constitución Nacional. Por ende, para el sub lite, se trate el fallo analizado portador de un vicio in procedendo (incumplimiento del art. 374 segundo párrafo C.P.P.) o de un vicio in indicando. (incumplimiento del art. 200 en función de los arts. 139 y 22 C. Prov.), corresponde casar y fallar en consecuencia. Ello implica que este Superior Tribunal de Justicia debe hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia, absolver al imputado por los hechos reprochados, por aplicación del principio in dubio pro reo, y devolver la causa al origen con el fin de que se proceda a la inmediata libertad de […], en la medida en que no se encuentre detenido a disposición de otro Tribunal (arts. 4, 98, 374, 380 inc. 3, 429 incs. 1 y 2, 440, 441 y 443 C.P.P.; 200 C. Prov.; 18 y 75 .22 C.Nac.; 8 .1 y 8 .2 CADH, y 14 .2 y 14 .5 PIDCyP). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


YANCARLOS, ERICK VICTOR SEBASTIAN S / HOMICIDIO S/ CASACION

27196/14

SENTENCIA: 72 - 05/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - OMISION DE PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES: ALCANCES

<76626> Se advierte que el fallo en crisis carece de la debida fundamentación para ser considerado una sentencia válida. Ello así pues, la Cámara ha omitido completamente el análisis de la pericia e informes complementarios, […], y de la prueba informativa respectiva […]. Si bien no se desconoce aquí que es criterio aceptado jurisprudencialmente que el Tribunal de juicio es soberano en cuanto a la selección, jerarquización y evaluación de los medios probatorios y no se encuentra obligado a considerar todas las pruebas producidas; cierto es que en autos las mencionadas pruebas no sólo integraron los argumentos principales de una de las partes (EdERSA), sino que además fueron los ejes centrales sobre los cuales se fundó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que fue revocada por la Cámara. Es decir, se puede prescindir de pruebas que se “consideren” no conducentes a la resolución de la controversia, pero no es razonable omitir toda consideración o argumento válido (fáctico o jurídico) para desechar pruebas que han sido consideradas de modo primordial en la sentencia que se desaprueba. Incluso, si a todo evento se considerara que tales pruebas no influyen en el resultado de este proceso o que son suficientes los medios de convicción elegidos, igualmente es necesario expresar fundadamente -en las circunstancias antes mencionadas- los motivos que llevan a no valorar las mismas. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CABLEVISION S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S SUMARISIMO ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA S/ CASACION

27051/14

SENTENCIA: 11 - 10/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1