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FACULTADES DE LOS JUECES - SENTENCIA ULTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<37224> Se aclaraba en la causa [STJRNS3 Se 14/15] “MARIGUAN” que “... los alcances de la atribución de fallar ultra petita se han estructurado jurisprudencialmente en base a un criterio cuantitativo - quantum-; de manera que se permite fallar por más de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de contradicción, pero siempre en relación con la pretensión deducida”. Limitación que obviamente se vincula de modo inexorable con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal. (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos)


GARRIDO, SILVIO DE LA CRUZ C/ CLUB DEL PROGRESO S/ SUMARISIMO (l)

22252/10

SENTENCIA: 133 - 23/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO OPORTUNO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DAÑO MORAL - LEGITIMACION PROCESAL - MUERTE DEL ACTOR - ACCION POR IURE PROPRIO - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES

<76873> No se logra advertir que la sentencia de Cámara haya introducido y resuelto una pretensión que no fuera esgrimida en Primera Instancia, incurriendo en arbitrariedad por violación al debido proceso, del derecho de defensa y de la doble instancia. Por el contrario a diferencia de lo expresado por el recurrente, desde el inicio mismo de la presente causa, la cuestión del reclamo del daño moral “iure propio”, por parte de la cónyuge y los hijos, fue motivo de reclamo, análisis y decisión en la instancia de origen. En efecto, a partir de la contestación de demanda la Provincia introdujo en su defensa la falta de legitimación de los actores respecto de este rubro y luego lo fue reiterando en cada oportunidad procesal que tuvo para hacerlo. Es decir, la cuestión ha sido planteada y sostenida en todas las oportunidades procesales precedentes a la sentencia de Cámara, por lo que ello habilitaba a dicho Tribunal a valorar todo el material probatorio que se encuentra incorporado a la causa, y en este orden por aplicación de los arts. 163, inc. 6* y 277 del CPCyC., también correspondía -tal como lo efectuara la Cámara- considerar la situación procesal generada por el fallecimiento del actor. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


RODRIGUEZ MARIN, CARLOS HERNAN C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL.ROCA S/ SUMARIO

Sin datos

SENTENCIA: 89 - 17/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: IMPROCEDENCIA - TRABA DE LA LITIS - FACULTADES DE LOS JUECES - CALIFICACION JURIDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - HOSPITALES PUBLICOS - SERVICIO HOSPITALARIO - MUERTE DEL PACIENTE

<76712> Quien denuncia incongruencia debe demostrar que la decisión recurrida no se ajustó a la petición inicial, que se ha cambiado la acción interpuesta; y/o modificado los términos en que ha quedado trabada la litis. Esto es, se debe acreditar que lo resuelto no se corresponde con los hechos expuestos en la demanda y acreditados luego en la causa, como presupuestos de su pretensión. Más aún en hipótesis como la de autos, donde los hechos fundantes de la pretensión -aspecto éste que a esta altura del proceso no es cuestionado por ninguna de las partes-, describen el contexto en el que se produjo el desenlace fatal de la víctima, explicando el complejo tránsito del menor dentro del servicio hospitalario. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ESPECHE MARIA CELESTE Y OTRO C/ GIACOMODONATO SUSANA Y OTRO S/ ORDINARIO

27457/14

SENTENCIA: 39 - 05/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALOR PROBATORIO - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES

<37156> Corresponde al juez apreciar la prueba de informes si ha sido incorporada al proceso sin oposición, y formar su convicción confrontándola con los demás elementos de la causa, careciendo de eficacia aquélla que no surja de documentación, archivo o asiento contable o que procure sustituir o ampliar un dictamen pericial o testimonial (Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado y Anotado, 7ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. Tomo II, págs. 1085/1086). Por otra parte, acerca del valor probatorio de los recortes de prensa incorporados como prueba documental al proceso, se ha sostenido que las publicaciones periodísticas no revisten tal carácter ya que no se puede constatar su veracidad porque las fuentes periodísticas están al margen de cualquier verificación, prohibiendo la Constitución Nacional en su art. 43 toda afectación al secreto de las mismas (CN Penal Económico, Sala A, 17/05/2000, publicado en: LA LEY2000-D-, 398 -DJ2000-3, 68, La Ley Online: AR/JUR/1704/2000). Resultan, en todo caso, prueba indirecta que debe ser corroborada por otros medios de prueba (Claudio Bonari "El valor probatorio de las publicaciones periodísticas en el proceso penal. La pertinencia de la prueba", publicado en: LLNOA2010 (noviembre), 926, La Ley Online: AR/DOC/7388/2010). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


BUSTAMANTE, MARIO CEFERINO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE RIO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-27-STJ2015

SENTENCIA: 111 - 24/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DE LOS JUECES

<51510> Deberá ser el Juez de la causa el que decida a quien imponer las astreintes o sanciones cominatorias, de acuerdo a las particularidades y constancias de las actuaciones, evaluando si dirige aquellas al órgano o dependencia estatal o, en su defecto, las aplica al funcionario puntual que ejerce como responsable de la repartición involucrada. Y creo que el Magistrado /a deberá tener plena libertad de elegir - en este tipo de procesos o en cualquier otro - el destinatario de la medida de compulsión en análisis. Nótese que, en el caso de autos, las astreintes han sido aplicadas al Ministerio de Salud Pública del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, en tanto el mismo es el que reviste la calidad de parte y, como tal, obligada al cumplimiento de la sentencia […] (cfme. Artículo 37 del CPCyC). (Voto del Dr. Barotto en disidencia parcial)


RADELAND, ALEJANDRO ADELO C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO- AMPARO ( e-s) S /INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ COMPETENCIA (S-06)

27942/15

SENTENCIA: 137 - 28/09/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

REBELDIA: EFECTOS - PRESUNCIONES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBER DE ESCLARECIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

<37078> En relación a la rebeldía, si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 - in fine - permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa. Prevé así también el art. 60 CPCyCm, que una rebeldía declarada - y firme - sólo puede eximir a quien obtuvo su declaración de la carga probatoria, siempre que los hechos invocados no fueren inverosímiles, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Juez por el artículo 36, inciso 2), esto es, de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, procurando así la solución de la controversia sin menoscabo del derecho de defensa de las partes (cfr. art. 36 CPCyCm, sobre facultades ordenatorias e instructorias); y teniendo presente además que de comparecer el rebelde en cualquier estado del juicio, deberá ser admitido como parte y, cesando el procedimiento de rebeldía, se entenderá con él la sustanciación correspondiente, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar (cf. art. 64 CPCyCm, sobre comparecencia del rebelde). Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Díaz Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

26310/13

SENTENCIA: 63 - 12/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA ULTRA PETITA - SENTENCIA EXTRAPETITA - FACULTADES DE LOS JUECES

<36994> En los autos “CORIO” (STJRNS3 Se. 162/02 y precedentes a los que allí se remite) este Superior Tribunal de Justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre los alcances de la atribución de sentenciar ultra petita que el art. 53, 2do. párr., inc. 3 de la Ley P N° 1504 le brinda a los Jueces del fuero del trabajo, en su diferenciación con los casos de extra petita. En aquella ocasión se dijo, entre otras cosas, que “... las facultades que otorga a los jueces laborales el régimen procesal rionegrino es similar a la que establecen otros ordenamientos de forma vigentes en la materia en nuestro país (vgr. art. 56 de la ley 18345), y responde a la calidad de orden público que revisten las normas laborales, a los principios tuitivos del derecho del trabajo y al poder que se adjudica a la autoridad judicial de investigar en la causa”. Sin embargo, también se aclaraba que “... los alcances de la atribución de fallar ultra petita se han estructurado jurisprudencialmente en base a un criterio cuantitativo -quantum-; de manera que se permite fallar por más de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de contradicción, pero siempre en relación con la pretensión deducida”. Tal limitación se vincula inexorablemente con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso legal, lo que decididamente cierra las posibilidades examinativas de los Tribunales en la materia. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


MARIGUAN, JORGE ORLANDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

26799/13

SENTENCIA: 14 - 10/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3