Sumarios STJ

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RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO: REQUISITOS - INFORME PREVIO - FALTA DE CITACION - FISCALIA DE ESTADO - PODER EJECUTIVO - GOBERNADOR - NOTIFICACION A LA AUTORIDAD DE LA INSTITUCION PUBLICA CORRESPONDIENTE - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA LEGAL

<51379> Luego, y aún cuando la suerte del recurso está adelantada, no soslayaré que el Sr. Juez del amparo en el considerando "7" de su sentencia afirma categóricamente que no corresponde citar al Sr. Gobernador y a la Fiscalía de Estado; contraviniendo no solamente la reiterada doctrina de este STJ. que manda a garantizar la bilateralidad - aún restringida - en este tipo de acciones procesales de corte constitucional; sino que además desoye y soslaya uno de los pilares del debido proceso legal. Cierto es que el informe de la autoridad o particular que aparece como autor de la afectación de derechos es recaudo del art. 43 de la C. Pcial., como también cierto es que si se trata de una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo, actúa por delegación de su titular, por consiguiente es este titular quien debe estar anoticiado junto al representante legal de los intereses del Estado, de la interposición de una acción de estas características. Esta sola defección a los principios del debido proceso legal, por vulneración del derecho de defensa, acarrearía la nulidad del decisorio. (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


BAGUES, ANDREA NATALIA Y OTROS S AMPARO S/ APELACION

27803/15

SENTENCIA: 85 - 06/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - AUTO DE PROCESAMIENTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - PRISION DE PREVENTIVA: REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL - INTENCION DE ENTORCEDER LA INVESTIGACION JUDICIAL

<86026> Respecto del agravio dirigido a la fundamentación del auto de procesamiento, la doctrina legal del Superior Tribunal le niega definitividad a lo resuelto, por lo que procede restringir el análisis a los cuestionamientos de la medida cautelar que podría acompañarlo, que sí resulta equiparable a definitiva pues puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. De tal modo, su motivación debe ser analizada de modo independiente al auto de procesamiento dictado en conjunto (STJRNS2 Se. 29/08 “A.,”). Ahora bien, revisada integralmente la materia que se debe decidir en el marco de los agravios planteados, observo que la prisión preventiva dictada respecto de los imputados cuenta con varios y suficientes fundamentos que surgen de las constancias de la causa, valoradas en las dos instancias mencionadas. Se trata de numerosos indicios que se suman al derivado de la gravedad de la pena, demostrativos del riesgo para el trámite del proceso que supondría dejar en libertad a los imputados hasta el dictado de la sentencia definitiva, por lo que debe entenderse cumplimentada la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en el sentido de impedir que se considere a la presunción resultante de la gravedad mencionada de tipo iure et de iure, en la medida en que debe ponderarse junto con otros datos del expediente para determinar una eventual obstaculización de la justicia. Los jueces de grado son responsables de la valoración de las causales que habilitan el dictado de una medida cautelar para privar de libertad de modo fundado, conforme con la ley y la doctrina legal de este Tribunal expresada en el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc… A. P. C.”], entre otros pronunciamientos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


FUENTES, OSCAR Y OTRO S /HOMICIDIO S /INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION

27867/15

SENTENCIA: 97 - 02/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - AUTO DE PROCESAMIENTO - PENA EN EXPECTATIVA - RECLUSION - PRISION PERPETUA - HOMICIDO AGRAVADO POR EL VINCULO

<85874> De acuerdo con la doctrina legal que rige el caso, para el dictado o mantenimiento de la prisión preventiva es necesario verificar si el imputado intentará eludir u obstaculizar la acción de la justicia. Para ello - adoptando un criterio que, por conocido, es innecesario reiterar -, debe consultarse no solamente la penalidad en abstracto que corresponde a los hechos reprochados, sino una serie de indicios casuísticos demostrativos de aquello. En este orden de ideas, el a quo comenzó ponderando la pena en expectativa, conforme el encuadramiento típico realizado en el auto de procesamiento, esto es, reclusión o prisión perpetua (art. 80 inc. 1 C.P.). Dable es destacar que esa resolución no fue impugnada, por lo que, para los fines del presente incidente y en virtud del estado actual del proceso, las diferentes hipótesis de eventuales quantum de pena que menciona la Defensa carecen de trascendencia. Existe así una presunción razonable de peligro de fuga por la alta pena en expectativa. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


DOMINGUEZ, CARLOS GUILLERMO S /HOMICIDIO AGRAVADO EN RAZÓN DEL VINCULO S / APELACIÓN S/ CASACION

27640/15

SENTENCIA: 37 - 07/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INDEMNIZACION - MUERTE DE UN HIJO - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - DOCTRINA LEGAL - REFORMATIO IN PEJUS: IMPROCEDENCIA

<76869> Corresponde resolver el planteo efectuado por la recurrente respecto a la tasa de interés aplicada por la Cámara para el resarcimiento del rubro en cuestión. Aquí se agravia de que el sentenciante se ha apartado de los criterios consolidados en dicha circunscripción al determinar la misma en el 18% anual; y que debió indexar esa tasa a partir del año 2008 llevándola al 24% y a partir del 2014 al 36% anual. Evidentemente dicho agravio tampoco puede prosperar, pues la actora pretende que este Cuerpo aplique una tasa de interés que no se condice con la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sobre la materia, y no se expresan motivos adecuados para que este Cuerpo se aparte del criterio reiteradamente sostenido sobre esta cuestión. Con lo cual, de haberse sujetado el pronunciamiento de Cámara a la doctrina legal se debió establecer los intereses en base a la tasa “Mix” desde el hecho (24-12-92) hasta el 23-05-10, y de ahí en delante de acuerdo con la tasa activa cartera general –préstamos - nominal anual vencida a 30 días BNA [Doctrina (STJRNS1 Se. 43/10 “LOZA LONGO”)]; que lejos está de la que propone el recurrente. Sin embargo, este criterio ya no puede ser fijado en esta instancia, pues la aplicación de la doctrina legal en materia de intereses en todo el período que ha apreciado la Cámara, redundaría en un menoscabo a la recurrente ya que el porcentaje sería inferior al reconocido con una tasa constante del 18% anual; provocando un supuesto de reformatio in pejus, con la consecuente afectación del derecho al debido proceso y la garantía de la defensa en juicio. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


OYARZUN RAINQUEO NELLY C/ PROVINCIA RIO NEGRO -POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

00523-02

SENTENCIA: 87 - 11/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - RECURSO BIEN CONCEDIDO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES: REQUISITOS - PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS - DOCTRINA LEGAL - INTIMIDACION A TESTIGOS

<86095> Para el análisis preliminar que fundamenta la habilitación del recurso mencionado, destaco que este Tribunal ha decidido, incluso ante agravios declarados abstractos, reafirmar la exigencia de una motivación adecuada en resoluciones judiciales vinculadas con el dictado o mantenimiento de medidas cautelares severamente restrictivas de la libertad personal. Cometido tal cumplimiento – entiendo -, debe ser analizado con especial cuidado en el caso examinado. Al respecto, basta consultar al fallo “VILLARROEL” [STJRNS2 Se. 47/13], que proporciona las pautas acerca de la necesidad de fundamentación de lo resuelto, la referencia y vinculación con las constancias del expediente, la evaluación de la situación particular del peticionante, el principio general sobre la libertad del imputado hasta el dictado de una sentencia firme, la necesaria demostración de la existencia de causas ciertas que aconsejen apartarse de este principio, la insuficiencia de la sola referencia al monto de la pena prevista conforme la calificación de los hechos en el auto de procesamiento, la valoración de la situación de arraigo del imputado, su trabajo, hijos a cargo, etc. A ello agrego que la conclusión vinculada con la posibilidad de ejercer algún tipo de presión sobre la víctima o los testigos debe encontrar sustento en las premisas adecuadas, que impidan sostener que se trata de una afirmación dogmática, y toda otra serie de datos indiciarios representativos de la existencia o no de peligrosidad procesal, cuya casuística es imposible de agotar. Estos criterios fueron recientemente reiterados por este Cuerpo en el fallo [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. Considero entonces que el recurso debe ser habilitado con el fin de verificar si la sentencia cuestionada cumple satisfactoriamente la doctrina legal que rige el caso, atento a los agravios expresados que, entiendo, cumplen con el estándar de crítica fundada. (Voto de la Dra. Piccinini en disidencia)


VILLASUSO, GUSTAVO ADRIAN S / INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION

27628/15

SENTENCIA: 116 - 13/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE REVISION (CIVIL) - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLANTEO EXTEMPORANEO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - COMPETENCIA ORIGINARIA - FALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL - DOCTRINA LEGAL - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA

<51389> De lo hasta aquí reseñado in extenso, es dable advertir que la doctrina de este STJ que había evolucionado desde la matríz constitucional en los precedentes "ALVAREZ" [STJRNS4 Se. 46/05] y "KRAUSE" [STJRNS4 se. 103/06] (art. 207 C.P.) para dar andamiaje a la construcción pretoriana de la Corte Suprema, pero otorgando nombre y cabida procesal al remedio (léase: recurso de revisión, de competencia originaria de este STJ); para luego ser receptado en nuestra legislación de forma (arts. 303 bis y sgtes CPCyC), y así remarcarlo en precedentes "REMON" [STJRNS4 Au. 240/07] e inclusive reiterarlo en la misma causa “REMON” en el año 2009 [STJRNS4 Au. 73/09], en "SCADIFI" [STJRNS4 Se. 162/07] extrapola los conceptos y sostiene que además del recurso de revisión existirá también la posibilidad de incoar la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita. Lo cual a mi juicio, es incorrecto y recién se subsana y adquiere cierta lógica, cuando en el precedente "TASSARA" [STJRNS4 Se. 84/11] expresamente se indica: "De haber vencido los plazos para la interposición de dicho recurso quedaría expedita la acción autónoma de nulidad". Toda vez que, no se puede sostener -por un lado- que aquella construcción pretoriana, en nuestro sistema no es otra cosa que el recurso de revisión incorporado al sistema ritual y luego decir que en nuestro ordenamiento conviven -siempre- el recurso extraordinario de revisión y la construcción pretoriana de la acción autónoma de nulidad. Si otrora suplíamos la ausencia de regulación procesal con la construcción de aquella "acción autónoma del pretor", una vez incluída por la vía recursiva la posibilidad de revisar la res iudicata, no puede decirse -sin más- que la construcción del pretor subsiste. Pues con ello estaríamos haciéndole decir a la ley cierta lo que la ley no ha dicho. Llegando al absurdo de propugnar que una vez rechazado el recurso extraordinario de revisión (del que se debe barruntar se han dado fundamentos para así decidir) y aún ello así, alentar una acción ordinaria encaminada a los mismos fines, ante un Juez de grado, que revisaría aquello que este STJ ya procedió a revisar o a desestimar por ausencia de circunstancias novedosas, errores, o dolo. Salvo, aquí lo medular del fallo "TASSARA" [STJRNS4 Se. 84/11] que se esté ante un recurso de revisión que hubiere sido rechazado por extemporáneo, habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha de la sentencia que se considera írrita. Puesto que, si el dato novedoso o la circunstancia que por fuera de lo ya juzgado apareciere, fuera evidenciable o demostrable pasado el lustro prescripto por el art. 303 quater "in fine" CPCyC ; resulta plausible considerar que aún subsiste la posibilidad de incoar una acción generadora de otro proceso independiente que ponga fin a la decisión "intolerablemente injusta". (Voto de la Dra. Piccinini por sus fundamentos)


BALDERRAMA CRESPO SILVIA Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD

27539/14

SENTENCIA: 86 - 08/07/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4