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DESISTIMIENTO DE LA ACCION: REQUISITOS - FACULTADES DE LOS JUECES - FACULTADES ORDENATORIAS

<26654> Las facultades de dirección del proceso, así como las ordenatorias que el rito concede a los jueces, deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el Código de rito, y entre las que no se encuentra la que permita crear una hipótesis de desistimiento tácito de la acción (cf. LexisNexis – sumarios - 03-08-04, Lexis Nº 1/7530, Publicado: JA 1998 – III - 53). (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).


ZUMOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

20607/05

SENTENCIA: 157 - 08/08/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESO PENAL - FORMAS ESENCIALES

<41953> La postura del recurrente es materia de análisis federal pues sostiene que el voto mayoritario del Superior Tribunal de Justicia trasunta una interpretación inadecuada de tales precedentes -”POLAK” y otros precedentes--, y por lo tanto de las garantías constitucionales involucradas. Esto es, la definición del correcto alcance de tal garantía y su vínculo con las formas esenciales del proceso -acusación, prueba, defensa y sentencia- se constituye en el punto que define la situación planteada y debe ser aclarado por la Corte Suprema, por lo que, en este examen preliminar, se entiende que se configura la "cuestión federal" que reclama el recurso extraordinario federal para su habilitación. Que, por las razones que anteceden, debe declararse admisible el recurso en tratamiento y elevar la causa.


V., V. J. s/Homicidio s/Casación

Nº 14900/00 STJ

SENTENCIA: 11 - 04/04/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

CADUCIDAD: IMPROCEDENCIA

<22865> En conclusión, entendemos que la situación se encuentra comprendida en lo establecido por el art. 313, inc. 3) del CPCyC., lo que obsta al progreso de la caducidad. Que además, si alguna duda cupiera, debe estarse al principio de la perdurabilidad de la instancia, por constituir la perención un modo anormal de conclusión del proceso, como así también a la necesidad de adoptar la solución que tienda a la confirmación de las actuaciones para evitar innecesarias duplicaciones, en resguardo del principio de economía procesal.


BERTINAT, Mónica y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad - Medida No Innovar.-

15378/00.-

SENTENCIA: 216 - 28/11/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CADUCIDAD DE INSTANCIA - CRITERIO RESTRICTIVO

<15476> "Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio" (CSJN. 20-11-86, "L. L. ", 1987 - C - 445; C. N. Civ., G, 28-07-83, "L. L. ", 1984 - B - 468, 36598 - S).


M., J. J. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (C. P. S. ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Nº 13408/98 - STJ -

SENTENCIA: 5 - 12/02/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA A LA NACION - COMPETENCIA FEDERAL - ANSES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO PROVINCIAL - RECLAMOS PREVISIONALES POSTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE LA CAJA

<29079> […] tampoco se me escapa que la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


LINARES, RICARDO ANTONIO S/ MANDAMUS

25319/11

SENTENCIA: 54 - 01/09/2011 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA LABORAL - DEMANDA LABORAL - JUICIO SUCESORIO - FUERO DE ATRACCION

<51259> [La señora Procuradora General] tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia (en su anterior integración) y si bien sobre la base de otros fundamentos vinculados al alcance de la derogación del art. 265 de la LCT, ha arribado a similar conclusión frente a un supuesto como el de autos, determinando que la acción en cuestión debía tramitar en la Cámara Laboral respectiva hasta el dictado de la sentencia, por no resultar atraída en ese estadio del proceso por la sucesión del demandado (STJRNS4 AU. 158/05 “SANCHEZ”).[Cf. Dictamen de la Procuración General]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


VERA FERMIN C/ HEREDEROS de NADER, FERNANDO S SUMARIO S/ COMPETENCIA

27585/15

SENTENCIA: 10 - 24/04/2015 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA DE CLASES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TALLERES DEL CENTRO DE EDUCACION TECNICA (CET) NRO. 6 DE VIEDMA - DERECHO A LA EDUCACION - CONSTITUCION PROVINCIAL

<50702> Tengo para mi que suspender clases en una escuela o, como en el caso, lo que es lo mismo, prolongar en el tiempo el no dictado de clases de taller, debe constituirse en una acción previamente sometida a rigurosidad en cuanto a sus motivaciones pues no pudo dejar de tener en cuenta que el proceso de enseñanza / aprendizaje que se desarrolla fundamentalmente en el espacio aúlico (en la especie, en los talleres de enseñanza práctica) se encuentra amparado por la garantía constitucional de la educación, de acuerdo a lo determinado por el Artículo 60 de la Constitución provincial (“La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado”).


MARTIN ANALIA Y OTRAS S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

27070/14

SENTENCIA: 37 - 03/05/2014 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA: REQUISITOS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<25821> De los fallos de la Corte Suprema surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada. (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 07-03-06, págs. 1 y 2). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INTERESES COLECTIVOS - ACCION DE AMPARO - ACCION DE MANDAMUS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION PROVINCIAL

<26405> En la Argentina, como señala Eduardo OTEIZA, debido a la evolución de la jurisprudencia de la CSJN., en casos de significativo impacto como “Superficiarios de la Patagonia” (2004) y “Mendoza” (2006), se consideró conveniente incorporar un capítulo que estudie la capacidad del proceso de amparo para proteger los derechos amparados en conflictos colectivos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni). Como señala OTEIZA, el art. 43 de la Constitución Nacional se ocupa en su segundo párrafo del instituto: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (pero siempre debemos recordar que Río Negro estuvo a la vanguardia del amparo colectivo, ya desde la Constitución de 1957, - hace 50 años - incorporando el Mandamus y Prohibimus - actuales arts. 44 y 45 C.P.). En estos casos se trata de derechos caracterizados por la indeterminación del grupo o clase de personas que pueden reclamar la tutela. Quiroga Lavié, integrante de la Comisión que elaboró la norma sostiene que los intereses colectivos se refieren a la relación de la colectividad con un bien no susceptible de apropiación exclusiva y cuya fruición por uno de los integrantes del grupo no excluye a los demás. Nadie es titular del derecho y lo son todos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 31). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


LONCOMAN MARIA MARTA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

22017/07

SENTENCIA: 101 - 15/05/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA: IMPROCEDENCIA - EXAMEN PREVIO - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - DILACION

<28077> […] es necesario reafirmar la competencia que corresponde a todos los magistrados para conocer en materia de amparo y de allí es que por la naturaleza de la acción el Juez está obligado a considerarlo como un proceso urgente y la declaración de incompetencia en este tipo de materias deben ser de características manifiestas donde la cuestión de la materia tenga un peso decisivo, salvo que el Estado haya manifestado su voluntad de manera expresa o se estén cuestionando los efectos concretos de actos administrativos donde sí aparece comprendida la materia contencioso administrativa, sin duda alguna. Por eso, se insiste en la necesidad de un análisis previo que debe hacer el magistrado que conoce del amparo, liminarmente, a los fines de que el instituto no se vea afectado por dilaciones innecesarias. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


SUAREZ, VIOLETA NORMA C/ M.S.C.B. S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

24189/09

SENTENCIA: 5 - 24/02/2010 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4