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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA DE CLASES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TALLERES DEL CENTRO DE EDUCACION TECNICA (CET) NRO. 6 DE VIEDMA - DERECHO A LA EDUCACION - CONSTITUCION PROVINCIAL

<50702> Tengo para mi que suspender clases en una escuela o, como en el caso, lo que es lo mismo, prolongar en el tiempo el no dictado de clases de taller, debe constituirse en una acción previamente sometida a rigurosidad en cuanto a sus motivaciones pues no pudo dejar de tener en cuenta que el proceso de enseñanza / aprendizaje que se desarrolla fundamentalmente en el espacio aúlico (en la especie, en los talleres de enseñanza práctica) se encuentra amparado por la garantía constitucional de la educación, de acuerdo a lo determinado por el Artículo 60 de la Constitución provincial (“La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado”).


MARTIN ANALIA Y OTRAS S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

27070/14

SENTENCIA: 37 - 03/05/2014 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TUTELA ANTICIPADA

Se tiene dicho con meridiana claridad que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión. Es decir, no cabe anticipar en esta instancia el resultado del proceso (cf. STJRNS4 AI. 35/15 "FISCALÍA MUNICIPAL DE VILLA REGINA"). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


COSTA BRUTTEN, LEANDRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA 2929-CM-18 MUNICIPALIDAD DE S.C.DE BARILOCHE)

CS1-801-STJ2020

SENTENCIA: 9 - 03/06/2020 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

JUECES - MEDIDAS CAUTELARES - OBLIGACIONES DE HACER - OBLIGACIONES DE NO HACER

<22768> Los jueces, en ejercicio de los amplios poderes con que cuentan, están facultados para dictar cuantas medidas cautelares resulten adecuadas, que pueden consistir en obligaciones de hacer o no hacer, durante un período determinado, o hasta que se resuelva en definitiva la cuestión a fin de procurar la vigencia del principio que gobierna la materia, señalada por Giuseppe Chiovenda en su obra "Instituzioni di diritto processuale": "la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene razón (Cf. Augusto M. Morello y C. A. Vallefin, "El Amparo -Régimen Procesal", 3a. ed., Editora Platense, ps. 95, 173 y ss) .


RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus.-

15528/01.-

SENTENCIA: 15 - 06/03/2001 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION FEDERAL - COMPETENCIA POR LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO - CORRALITO FINANCIERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACIÓN - SISTEMA FINANCIERO - DERECHO DE PROPIEDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - USUARIO

<23835> La Ley Nacional Nro. 25587 invocando "... ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO... " "federaliza" la competencia sobre "... LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA... " vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código procesal de la Provincia para las causas en trámite por el "corralito financiero", con el consecuente desorden que puede traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas por la Provincia, los derechos adquiridos, etc. . Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional Nro. 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la invocación de la aplicación de las reglamentaciones del "corralito financiero", con afectación o compromiso del derecho de propiedad, el derecho de defensa del consumidor y el usuario. Que el bien superior a proteger con la Ley Nacional Nro. 25587 es el INTERES NACIONAL. Y en este sentido advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "... a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional. " (CSJN., 12-02-69; ED, 26 - 317; asimismo: CSJN., 15-04-70, ED, 33 - 39) . (MAYORIA del Dr. Lutz y Dr. Balladini)


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA - MINERIA - CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES - SERVIDUMBRE MINERA - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA DE LA CAMARA CIVIL

<27815> Tengo en cuenta, además, que el Artículo 196 del CPCC dispone que: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia….” La única excepción a ello, esto es, que la medida ordenada por un juez incompetente pueda ser válida, sería en el caso de que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del III, arts. 195 a 208. Sin embargo ello no ocurre en autos, en tanto no se dan los supuestos allí previstos, en especial el peligro en la demora, advirtiéndose que la Cámara al resolver la medida cautelar ha dado fin al proceso pues se ha cumplido la pretensión, lo que es a todas luces inmotivado. Pues bien, considerando que la resolución adoptada por la Cámara ha sido dictada contra derecho (cf. art. 196 y ss del CPCC), propongo además de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, anular la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la medida cautelar concedida […]. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).


PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED (SUC.ARG.) Y PETROLIFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC.ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA

23768/09

SENTENCIA: 102 - 13/08/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY POSTERIOR - CUESTION FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN PUBLICO - LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES

<23440> Viene BANCA NAZIONALE DEL LAVORO interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL contra el fallo que hizo lugar al amparo. Está presentado en tiempo oportuno y reúne los requisitos formales de admisibilidad: sentencia definitiva, agotamiento de la instancia de la máxima autoridad judicial de la Provincia e invocación de una "cuestión federal". Cualquier aspecto dudoso u opinable al respecto, de la índole de los desarrollados por el ponente del primer voto para denegar la concesión del remedio federal, a mi criterio como Juez de segundo voto ha quedado subsumido con la reciente sanción y promulgación de la Ley Nacional 25587, cuyo contenido sustancial sintetizo: a. . por el art. 6 se estableció que "... la tramitación de los procesos mencionados en el articulo 1ø corresponde a la competencia de la justicia federal... " b. . incluye, según el art. 1ø, "... a los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectadas por las disposiciones contenidas en la ley nø 25561 y sus reglamentarias y complementarias... " en las que: "... Solo será admisible la medida cautelar reglada por el art. 230 del código procesal civil y comercial de la nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o de derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz... " c. . agrega, una vez más como en las anteriores leyes nacionales 25466 y 25561: "esta disposición, de orden publico, se aplicara a todas las causas en tramite y alcanzara también a todas las medidas cautelares que se encuentran pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial... ". d. . por el art. 8, "... las cámaras de apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su tramite a lo establecido en los artículos precedentes... " e. . y por el art. 9 declara que se encuentra comprometida "... una actividad esencial del estado (federal) . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS

Nro. 16449/02 -STJ

SENTENCIA: 81 - 14/05/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA PROVINCIAL - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGOS DE PROCEDIMENTO - LEY FORMAL - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL - ORGANIZACIÓN JRISDICCIONAL

<23811> “El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece claramente la competencia de la Provincias para dictarse las normas de organización jurisdiccional/tribunalicia y el respectivo derecho procesal, especialmente el Código de Procedimientos. En este sentido, cada Código Procesal establece lo atinente a cómo deben decretarse las medidas cautelares, requisitos, recursos, etc., ya que es una cuestión eminentemente de procedimiento, esta sola situación hace que cualquier ley federal que legisle al respecto esté avasallando la competencia de las Provincias y por ese solo hecho resulte inconstitucional. En cuanto a la medida cautelar, puede ser complementaria de cualquier tipo de proceso o autónoma y en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía, competencia o jurisdicción, por lo cual establecer como única posibilidad que la misma tramite en el Fuero Federal es el desconocimiento de los señores legisladores de las más elementales nociones y concepto de la organización de los Tribunales y la esencia de la medida cautelar (conf. Hohfeld, W., "Conceptos jurídicos fundamentales", p. 41; ver Gherzi, C. A., "Reparación de daños contractuales producidos por la emergencia económica", p. 236, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2002) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DOCENTES - MEDIDAS DE FUERZA - DERECHO DE HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE FUERZA - INCUMPLIMIENTO DEL PEDIDO DE SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE FUEZA - SANCIONES CONMINATORIAS - ACCION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE LOS JUECES - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION OBLIGATORIA

<27616> Es evidente que ante un eventual incumplimiento de una de las partes se habilitaría a la otra a hacer lo propio y, en definitiva, es casi irreversible concluir que cuando una de las partes no acata retrotraer, la otra no está obligada a cumplir con su parte, lo que obliga a la autoridad (sea ésta administrativa o, en este caso, judicial) a redoblar los esfuerzos en pos de instarlas a reconducir el proceso (de Diego, op.cit., pág. 170). Ése es el espíritu que inspira la resolución que aquí se adopta. Aun en tal tesitura no dejamos de notar que, si el incumplimiento por parte de un sindicato de una conciliación obligatoria dictada por la autoridad administrativa transforma la huelga en ilegal, con mucho más razón debe ser considerada disvaliosa similar conducta asumida respecto de una orden judicial. Sin embargo, las elementales razones de prudencia y mesura que deben guiar las decisiones jurisdiccionales que se adoptan respecto de este tema, de por sí sensible y exacerbado por su prolongación en el tiempo y por las innegables consecuencias que conlleva, aconsejan extremar la cautela en la adopción en este momento de cualquier temperamento que pueda conspirar contra el logro de resultados satisfactorios para todos los involucrados en el conflicto, siempre y cuando se mantengan abiertos los canales de negociación previstos en la legislación en vigencia, con los plazos y apercibimientos que de ella surge, instaurados precisamente merced a la medida precautoria dictada en los presentes autos a fin de preservar y asegurar el derecho a la educación de los niños rionegrinos cuyo interés superior se privilegió y sin perjuicio de las medidas que oportunamente puedan peticionarse por los legitimados y disponerse por las autoridades administrativas de aplicación de esa normativa o, en cuanto derivase de la misma cautelar, por parte del “juez de amparo”.


FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

23597/09

SENTENCIA: 19 - 20/04/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4