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ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE REVISION: REQUISITOS - COMPETENCIA DE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CONSTITUCION PROVINCIAL

<25824> En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: …D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso. También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública. Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa. E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión. F) La aplicación por analogía de los arts. 452 a 455 y 458 del Código Procesal Penal, hasta tanto innove el legislador…. (Cf. STJRNCO in re “ALVAREZ” Se. 46/05 del 17-05-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

QUERELLANTE - QUERELLANTE PARTICULAR - PATROCINIO LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION EXTENSIVA - VICTIMA DEL DELITO - DERECHOS Y ATRIBUCIONES DE LA VICTIMA - COSTAS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION PROVINCIAL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE PETICIONAR - DEBIDO PROCESO

<45832> En la interpretación extensiva que propugno, debe ser asumida por el Estado, específicamente por la defensa oficial, la provisión del patrocinio letrado a la parte querellante que, por razones que se imponen a su voluntad, no puede acceder a un asesor letrado de su confianza. La razón es la misma para ambos supuestos, el expreso y el implícito (arts. 71 inc. 16 y 497 C.P.P., 218 C.Prov., 14 y 18 C.Nac., 8.1 y 25 CADH). (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).


MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN

21374/06

SENTENCIA: 11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA DE CLASES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TALLERES DEL CENTRO DE EDUCACION TECNICA (CET) NRO. 6 DE VIEDMA - DERECHO A LA EDUCACION - CONSTITUCION PROVINCIAL

<50702> Tengo para mi que suspender clases en una escuela o, como en el caso, lo que es lo mismo, prolongar en el tiempo el no dictado de clases de taller, debe constituirse en una acción previamente sometida a rigurosidad en cuanto a sus motivaciones pues no pudo dejar de tener en cuenta que el proceso de enseñanza / aprendizaje que se desarrolla fundamentalmente en el espacio aúlico (en la especie, en los talleres de enseñanza práctica) se encuentra amparado por la garantía constitucional de la educación, de acuerdo a lo determinado por el Artículo 60 de la Constitución provincial (“La cultura y la educación son derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado”).


MARTIN ANALIA Y OTRAS S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

27070/14

SENTENCIA: 37 - 03/05/2014 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INTERESES COLECTIVOS - ACCION DE AMPARO - ACCION DE MANDAMUS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION PROVINCIAL

<26405> En la Argentina, como señala Eduardo OTEIZA, debido a la evolución de la jurisprudencia de la CSJN., en casos de significativo impacto como “Superficiarios de la Patagonia” (2004) y “Mendoza” (2006), se consideró conveniente incorporar un capítulo que estudie la capacidad del proceso de amparo para proteger los derechos amparados en conflictos colectivos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni). Como señala OTEIZA, el art. 43 de la Constitución Nacional se ocupa en su segundo párrafo del instituto: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (pero siempre debemos recordar que Río Negro estuvo a la vanguardia del amparo colectivo, ya desde la Constitución de 1957, - hace 50 años - incorporando el Mandamus y Prohibimus - actuales arts. 44 y 45 C.P.). En estos casos se trata de derechos caracterizados por la indeterminación del grupo o clase de personas que pueden reclamar la tutela. Quiroga Lavié, integrante de la Comisión que elaboró la norma sostiene que los intereses colectivos se refieren a la relación de la colectividad con un bien no susceptible de apropiación exclusiva y cuya fruición por uno de los integrantes del grupo no excluye a los demás. Nadie es titular del derecho y lo son todos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 31). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


LONCOMAN MARIA MARTA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

22017/07

SENTENCIA: 101 - 15/05/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA PROVINCIAL - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGOS DE PROCEDIMENTO - LEY FORMAL - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL - ORGANIZACIÓN JRISDICCIONAL

<23811> “El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece claramente la competencia de la Provincias para dictarse las normas de organización jurisdiccional/tribunalicia y el respectivo derecho procesal, especialmente el Código de Procedimientos. En este sentido, cada Código Procesal establece lo atinente a cómo deben decretarse las medidas cautelares, requisitos, recursos, etc., ya que es una cuestión eminentemente de procedimiento, esta sola situación hace que cualquier ley federal que legisle al respecto esté avasallando la competencia de las Provincias y por ese solo hecho resulte inconstitucional. En cuanto a la medida cautelar, puede ser complementaria de cualquier tipo de proceso o autónoma y en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía, competencia o jurisdicción, por lo cual establecer como única posibilidad que la misma tramite en el Fuero Federal es el desconocimiento de los señores legisladores de las más elementales nociones y concepto de la organización de los Tribunales y la esencia de la medida cautelar (conf. Hohfeld, W., "Conceptos jurídicos fundamentales", p. 41; ver Gherzi, C. A., "Reparación de daños contractuales producidos por la emergencia económica", p. 236, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2002) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4