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COMPETENCIA PROVINCIAL: IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ANSES - TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA A LA NACION - RECLAMOS PREVISIONALES POSTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE LA CAJA

<50248> Pasando a resolver sobre la remisión efectuada por el Sr. Juez del Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca, adelanto que comparto lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto no corresponde la competencia de la justicia provincial para entender en autos. En efecto, en la Cláusula 21 del Convenio de Transferencia se pactó entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro en cuanto al fuero de competencia que: en “todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, LA PROVINCIA asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del ESTADO NACIONAL, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


GUTIERREZ GLORIA Y OTROS C ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS S ORDINARIO S/ COMPETENCIA

26384/13

SENTENCIA: 21 - 22/05/2013 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA A LA NACION - COMPETENCIA FEDERAL - ANSES - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO PROVINCIAL - RECLAMOS PREVISIONALES POSTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE LA CAJA

<29079> […] tampoco se me escapa que la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


LINARES, RICARDO ANTONIO S/ MANDAMUS

25319/11

SENTENCIA: 54 - 01/09/2011 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

AMPARO COLECTIVO - VISTAS Y TRASLADOS - ACTOR - DISPENDIO JURISDICCIONAL - CITACIÓN DE TERCEROS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - INHIBITORIA - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<26663> Mantengo mi postura señalada al emitir mi voto, STJRNCO in re “DECOVI” 108/07 del 16-05-07, y en ese orden corresponderá: 1°) Correr traslado de la presentación de fs. a la amparista por el plazo de cuarenta y ocho horas, no para “ordinarizar” una clara acción de amparo con invocación de plexo normativo provincial, sino – INSISTO - para evitar un innecesario dispendio jurisdiccional ante el planteo de “CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.” y sus eventuales consecuencias en “costas”, asegurando de este modo el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho de defensa en juicio. 2°) Cumplido ello, resolver la solicitud..., en cuanto a citar a ENARGAS en los términos del art. 94 del CPCCmhttp://C.P.C.Cm., que por coherencia debería efectuarse por igual plazo al del punto 2) de fs. (doce días). 3°) Hacer saber a la Sra. Juez Federal de VIEDMA, en orden al encaminamiento procesal y el estado de la causa, que está pendiente de resolución en definitiva sobre la eventual receptación o rechazo del planteo de inhibitoria, atento a lo ordenado en el punto 1º) de este pronunciamiento. 4°) Para el caso que la amparista aceptase la inhibitoria, la causa pasaría a la Sra. Juez Federal de VIEDMA. Por el contrario, si sostuviese el rechazo del planteo de la requerida a fs. e instase la prosecución del trámite, previo se deberá resolver sobre la cuestión de competencia, sobre la que continúo sin anticipar decisión en lo puntual; “a posteriori” de así eventualmente receptarlo el S.T.J., se deberá observar el rito, acompañando la fórmula y propuesta de medios para la publicación del art. 15 de la Ley N° 2779 y oportunamente, deberá fijarse la audiencia del art. 16 de esa norma, si así correspondiere. (Disidencia del Dr. Lutz).


DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.)

21684/06

SENTENCIA: 158 - 08/08/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION FEDERAL - COMPETENCIA POR LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO - CORRALITO FINANCIERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACIÓN - SISTEMA FINANCIERO - DERECHO DE PROPIEDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - USUARIO

<23835> La Ley Nacional Nro. 25587 invocando "... ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO... " "federaliza" la competencia sobre "... LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA... " vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código procesal de la Provincia para las causas en trámite por el "corralito financiero", con el consecuente desorden que puede traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas por la Provincia, los derechos adquiridos, etc. . Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional Nro. 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la invocación de la aplicación de las reglamentaciones del "corralito financiero", con afectación o compromiso del derecho de propiedad, el derecho de defensa del consumidor y el usuario. Que el bien superior a proteger con la Ley Nacional Nro. 25587 es el INTERES NACIONAL. Y en este sentido advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "... a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional. " (CSJN., 12-02-69; ED, 26 - 317; asimismo: CSJN., 15-04-70, ED, 33 - 39) . (MAYORIA del Dr. Lutz y Dr. Balladini)


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES - TRANSFERENCIA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA A LA NACION - RECLAMOS PREVISIONALES POSTERIORES A LA TRANSFERENCIA DE LA CAJA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO PROVINCIAL

<29344> Este Cuerpo ya se ha pronunciado respecto a que las cuestiones vinculadas al Convenio de Transferencia de la Caja de Previsión Social (ley L Nº 2988) en tanto el mismo ha sido suscripto por el Estado Nacional son de competencia de la Justicia Federal. En efecto, este Superior Tribunal ha sostenido: “…la cláusula vigésimo primera del Convenio de Transferencia al Estado Nacional de la Caja de Previsión de la Provincia (Ley 2988) advierte que en todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del Convenio y en las que se debatieren cuestiones vinculadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, debe requerirse la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio, y que la Provincia podrá ser citada como tercero en causas futuras en las que se pretendiere la subsistencia de derechos adquiridos al amparo de las normas de cualquier nivel o rango” (Cf. [STJRNCO in re “UNTER” Se. 40/00 del 23-06-00]). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


ASOCIACION BANCARIA SECCIONAL GENERAL ROCA S/ MANDAMUS

25522/11

SENTENCIA: 92 - 21/12/2011 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY POSTERIOR - CUESTION FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN PUBLICO - LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - CORRALITO FINANCIERO - MEDIDAS CAUTELARES

<23440> Viene BANCA NAZIONALE DEL LAVORO interponiendo RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL contra el fallo que hizo lugar al amparo. Está presentado en tiempo oportuno y reúne los requisitos formales de admisibilidad: sentencia definitiva, agotamiento de la instancia de la máxima autoridad judicial de la Provincia e invocación de una "cuestión federal". Cualquier aspecto dudoso u opinable al respecto, de la índole de los desarrollados por el ponente del primer voto para denegar la concesión del remedio federal, a mi criterio como Juez de segundo voto ha quedado subsumido con la reciente sanción y promulgación de la Ley Nacional 25587, cuyo contenido sustancial sintetizo: a. . por el art. 6 se estableció que "... la tramitación de los procesos mencionados en el articulo 1ø corresponde a la competencia de la justicia federal... " b. . incluye, según el art. 1ø, "... a los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectadas por las disposiciones contenidas en la ley nø 25561 y sus reglamentarias y complementarias... " en las que: "... Solo será admisible la medida cautelar reglada por el art. 230 del código procesal civil y comercial de la nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o de derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz... " c. . agrega, una vez más como en las anteriores leyes nacionales 25466 y 25561: "esta disposición, de orden publico, se aplicara a todas las causas en tramite y alcanzara también a todas las medidas cautelares que se encuentran pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial... ". d. . por el art. 8, "... las cámaras de apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su tramite a lo establecido en los artículos precedentes... " e. . y por el art. 9 declara que se encuentra comprometida "... una actividad esencial del estado (federal) . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS

Nro. 16449/02 -STJ

SENTENCIA: 81 - 14/05/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA PROVINCIAL - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGOS DE PROCEDIMENTO - LEY FORMAL - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL - ORGANIZACIÓN JRISDICCIONAL

<23811> “El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece claramente la competencia de la Provincias para dictarse las normas de organización jurisdiccional/tribunalicia y el respectivo derecho procesal, especialmente el Código de Procedimientos. En este sentido, cada Código Procesal establece lo atinente a cómo deben decretarse las medidas cautelares, requisitos, recursos, etc., ya que es una cuestión eminentemente de procedimiento, esta sola situación hace que cualquier ley federal que legisle al respecto esté avasallando la competencia de las Provincias y por ese solo hecho resulte inconstitucional. En cuanto a la medida cautelar, puede ser complementaria de cualquier tipo de proceso o autónoma y en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía, competencia o jurisdicción, por lo cual establecer como única posibilidad que la misma tramite en el Fuero Federal es el desconocimiento de los señores legisladores de las más elementales nociones y concepto de la organización de los Tribunales y la esencia de la medida cautelar (conf. Hohfeld, W., "Conceptos jurídicos fundamentales", p. 41; ver Gherzi, C. A., "Reparación de daños contractuales producidos por la emergencia económica", p. 236, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2002) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - COMPETENCIA FEDERAL - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - CUESTION FEDERAL

<23807> "Sabido es que en la Argentina el control de constitucionalidad incumbe a todos los jueces, de cualquier categoría y fuero” (Fallos 298: 411, cit. por Fayt, Carlos, "Supremacía constitucional e independencia de los jueces", Depalma, p. 123), habida cuenta de que la jurisdicción constitucional federal también es compartida por los tribunales provinciales o sea que no es privativa ni exclusiva del Poder Judicial Federal y el hecho de que los tribunales provinciales no tengan la última palabra en esas cuestiones no significa que no tengan ninguna previa y que sean mudos porque como tribunales del país deben en primer lugar y siempre custodiar la supremacía de la Constitución federal (conf. Bidart Campos, "La Corte de Justicia de Salta y la buena doctrina sobre la jurisdicción federal", nota a fallo CJS. 1998 - 29-02-88 en ED. Boletín del 28-09-88, Nro. 7082) . En efecto los tribunales provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, lo que significa que en cualquier causa judicial que se desarrolla ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso ... aquél tiene la obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial que "integre el Poder Judicial federal o local" en los casos sometidos a su decisión debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la ley fundamental y última en todo el orden jurídico del país del cual forman parte los ordenamientos provinciales (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", t. II. ps. 351/353 y 384) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CORRALITO FINANCIERO - LEY TAPON - LEY ANTIGOTEO - SISTEMA FINANCIERO - PROTECCION DEL ESTADO FEDERAL - INTERES NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - ASUNTOS EN TRAMITE

<23441> La Ley Nacional 25587 invocando "... ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO... " "federaliza" la competencia sobre "... LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA... " vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código procesal de la Provincia para las causas en trámite por el "corralito financiero", con el consecuente desorden que puede traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas por la Provincia, los derechos adquiridos, etc. . Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la invocación de la aplicación de las reglamentaciones del "corralito financiero", con afectación o compromiso del DERECHO DE PROPIEDAD, el DERECHO A LA SALUD o el DERECHO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. Cabe preguntarse: Cuál es el bien superior a proteger con la Ley Nacional 25587?. Sin duda el INTERES NACIONAL. Advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "A la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional" (CSJN., 12-02-69; ED, 26 - 317; asimismo: CSJN., 15-04-70, ED, 33 - 39) . No se concibe la existencia de las Provincias, aunque preexistan a la Nación, sin ésta, que conjuga y simboliza un proyecto común, con integración de las partes en un todo, con unidad y bajo un orden jurídico determinado que es la Constitución Nacional y con un elemento sustancial de la soberanía: su moneda. - (ver voto del suscripto en "BALDINI") . (MAYORIA de los Dres. Lutz y Balladini)


B., O. E. y Z., A. M. s/AMPARO - MANDAMUS

Nro. 16449/02 -STJ

SENTENCIA: 81 - 14/05/2002 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION FEDERAL - COMPETENCIA POR LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA

<23797> El señor Procurador General expresa que del fallo de la Juez Federal de Viedma, Dra. M. S. Filipuzzi, en los autos "Banco Bansud S. A. s/Solicitud declaración de competencia", del 30-04-02, referido al parámetro de atribución de competencia y la oportunidad de asumirla, destacó lo siguiente: "... tal situación ha de ser atendida en cualquier instancia, en tanto la jurisdicción federal `ratione materiae´ es improrrogable, privativa y excluyente de la de otros tribunales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar ésos” (Fallos 122: 408; 132: 230; 298: 416". También sostuvo más adelante: "Que con soporte en estas relevantes características y en lo decidido por la CSJN. en autos `Municipalidad de la ciudad de Salta vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (314: 1076) en punto a que la competencia federal por razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, alegando que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando sea vulnerada voluntaria o inconcientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (doctrina de fallos: 17: 194; 20: 198; 22: 261; 43: 372; 46: 69; 122: 408; 132/230) y a sabiendas de que las apreciaciones del máximo Tribunal del país fueron realizadas, como expresamente lo advierte, sin que le escape a su consideración la circunstancia de que en el caso la inhibitoria ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada la sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida por la empresa estatal, señalando que sin embargo esa actividad negligente de la apoderada de Y. P. F., no puede irrogar un perjuicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la competencia federal "ratione materiae", me pronuncio, como ya lo adelantara, acogiendo la pretensión articulada". (MAYORIA del Dr. Lutz y Dr. Balladini)


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4