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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - RENDICION DE CUENTAS

<50812> Ha de advertirse la clara prescripción del artículo 5º, inciso 6º del CPCyC, de aplicación supletoria a los procesos administrativos, que fija la competencia en acciones sobre rendición de cuenta. Extremo que por su similitud ha de aplicarse en autos. Tal norma dispone que será competente el Juez donde deba presentarse la rendición de cuentas. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS. -EA S AGUADA DE GUERRA- SOLICITA APORTE NO REINTEGRABLE DE $ 12.000,.. DESTINADOS A LA ASISTENCIA DE FAMILIAS DE BAJOS RECURSOS- EXPTE. Nº7415/2010.- MG DIRECCION GRA S/ APELACION (Originarias)

27110/14

SENTENCIA: 48 - 29/07/2014 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL ACUERDO - COMPETENCIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - INTERVENCION DE OTRO TRIBUNAL - INTERVENCION DE OTRO FISCAL - JUICIO DE ACUERDO A NORMAS DE PROCEDIMIENTO COMUN

<28685> El art. 330 inc. 5 b) [juicio abreviado] del CPP establece: “El Tribunal, luego de la deliberación, también podrá: …. “b) Rechazar el acuerdo, en cuyo caso el juicio se llevará a cabo según las normas de procedimiento común que correspondan a su naturaleza, pero con intervención de otro Tribunal y otro Fiscal. Queda absolutamente prohibido que la conformidad prestada por el procesado y su Defensor, sea tomada como un indicio en su contra, debiéndosela extraer del expediente y reservarla en el Tribunal originario, sin remitirla al que subrogue.”. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia).


MAYOR, VICTOR RUBEN S/ ROBO CONC.REAL RESIST. AUT. EN CONC. IDEAL ABUSO ARMAS... S/ COMPETENCIA

25023/10

SENTENCIA: 1 - 18/02/2011 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA - PENA - FISCAL - RECURSOS

<20849> En autos, no existe cuestión de competencia atento que no ha mediado declaración simultánea y contradictoria de competencia o incompetencia por parte de dos Tribunales (art. 36 del CPP) . En efecto la titular del Juzgado Correccional en ningún momento desconoce su competencia como órgano que debió dictar la unificación de sentencia. Lo que en realidad expone es una divergente opinión respecto de que no era posible aplicar el art. 58, 2do. párr. del C. P. por interpretar que la pena se encontraba extinguida y no existía interés legítimo en la unificación. Si este criterio fue considerado erróneo, la fiscalía, como parte en el proceso, debió haber utilizado las vías legales correspondientes para atacar el decisorio, interponiendo los recursos previstos en la ley ritual.


T. CH., P. J. Y R. A. S/LESIONES GRAVES S/COMPETENCIA

Sin datos

SENTENCIA: 73 - 02/06/1999 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA: IMPROCEDENCIA - EXAMEN PREVIO - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - DILACION

<28077> […] es necesario reafirmar la competencia que corresponde a todos los magistrados para conocer en materia de amparo y de allí es que por la naturaleza de la acción el Juez está obligado a considerarlo como un proceso urgente y la declaración de incompetencia en este tipo de materias deben ser de características manifiestas donde la cuestión de la materia tenga un peso decisivo, salvo que el Estado haya manifestado su voluntad de manera expresa o se estén cuestionando los efectos concretos de actos administrativos donde sí aparece comprendida la materia contencioso administrativa, sin duda alguna. Por eso, se insiste en la necesidad de un análisis previo que debe hacer el magistrado que conoce del amparo, liminarmente, a los fines de que el instituto no se vea afectado por dilaciones innecesarias. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


SUAREZ, VIOLETA NORMA C/ M.S.C.B. S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

24189/09

SENTENCIA: 5 - 24/02/2010 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA - MINERIA - CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES - SERVIDUMBRE MINERA - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA DE LA CAMARA CIVIL

<27815> Tengo en cuenta, además, que el Artículo 196 del CPCC dispone que: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia….” La única excepción a ello, esto es, que la medida ordenada por un juez incompetente pueda ser válida, sería en el caso de que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del III, arts. 195 a 208. Sin embargo ello no ocurre en autos, en tanto no se dan los supuestos allí previstos, en especial el peligro en la demora, advirtiéndose que la Cámara al resolver la medida cautelar ha dado fin al proceso pues se ha cumplido la pretensión, lo que es a todas luces inmotivado. Pues bien, considerando que la resolución adoptada por la Cámara ha sido dictada contra derecho (cf. art. 196 y ss del CPCC), propongo además de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, anular la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la medida cautelar concedida […]. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).


PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED (SUC.ARG.) Y PETROLIFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC.ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA

23768/09

SENTENCIA: 102 - 13/08/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - COMPETENCIA FEDERAL - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - CUESTION FEDERAL

<23807> "Sabido es que en la Argentina el control de constitucionalidad incumbe a todos los jueces, de cualquier categoría y fuero” (Fallos 298: 411, cit. por Fayt, Carlos, "Supremacía constitucional e independencia de los jueces", Depalma, p. 123), habida cuenta de que la jurisdicción constitucional federal también es compartida por los tribunales provinciales o sea que no es privativa ni exclusiva del Poder Judicial Federal y el hecho de que los tribunales provinciales no tengan la última palabra en esas cuestiones no significa que no tengan ninguna previa y que sean mudos porque como tribunales del país deben en primer lugar y siempre custodiar la supremacía de la Constitución federal (conf. Bidart Campos, "La Corte de Justicia de Salta y la buena doctrina sobre la jurisdicción federal", nota a fallo CJS. 1998 - 29-02-88 en ED. Boletín del 28-09-88, Nro. 7082) . En efecto los tribunales provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, lo que significa que en cualquier causa judicial que se desarrolla ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso ... aquél tiene la obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial que "integre el Poder Judicial federal o local" en los casos sometidos a su decisión debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la ley fundamental y última en todo el orden jurídico del país del cual forman parte los ordenamientos provinciales (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", t. II. ps. 351/353 y 384) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - LEGISLACION NACIONAL - LEGISLACION PROVINCIAL

<23805> En el art. 4to. de la Ley Nacional Nro. 19986 se sientan los siguientes principios respecto de la materia competencia: a) como principio general, es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se efectivice el acto, o tuviere o pudiere tener efecto; b) si se exteriorizase en varias jurisdicciones, la que primero haya actuado (principio de prevención, sobre la base del que primero hubiera notificado la demanda) ; c) respecto de la competencia material, en la legislación nacional se observarán las reglas de la misma, salvo que engendraran “duda razonable” en cuyo caso deberá conocer el requerido. En este punto, la provincial (Córdoba) se aparta de su fuente, indicando que será competente cualquier Juez en cuanto al aspecto material de la misma, siempre que esté de turno; d) si afectase a varias personas, será competente aquel tribunal que hubiere conocido, disponiendo éste, si fuera pertinente, la acumulación de los autos para sustanciarlos de manera conjunta. Respecto de la diferencia de legislación respecto de su homóloga nacional en la materia de competencia, aunque se entiende que no obstante pareciera existir una libertad irrestricta de interponer el amparo ante cualquier juez siempre que esté de turno, no importando en absoluto la materia del mismo, entendemos que no obsta a la celeridad del instituto, ponderarse prudentemente la distribución por materia, y llegado al caso remitirlo por parte del impetrado a quien considere competente, habida cuenta de que el principio de la especialización del juez también integra, cada vez con fuerza mayor, la garantía constitucional del debido proceso. Yendo a los tribunales en particular que deben entender en los mismos, la Corte Suprema puede conocer amparos referidos a su competencia originaria, atento a que en tales casos resulta un tribunal de primera (y única, por otra parte) instancia judicial. Por ello, las acciones de amparo pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema en la medida que se verifiquen las hipótesis que la surtan, ya que de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley de amparo. En lo que respecta a los jueces provinciales, el Tribunal Superior ha entendido que las Cámaras Contencioso Administrativas carecen de competencia para entender en una acción de amparo, ya que no se trata de un juez de primera instancia en el sentido exigido por el art. 4 de la Ley Nro. 4915. Y en idéntica forma que el máximo Tribunal de la Nación, el Superior de Córdoba entiende de modo originario en los supuestos del art. 165 inc. 1 de la Constitución Provincial, por imperio de dicha norma constitucional (cf. “La competencia en el amparo”, LL. Córdoba, doctrina 2001: 1199, por L. R. Carranza T. ) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4