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ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE REVISION: REQUISITOS - COMPETENCIA DE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CONSTITUCION PROVINCIAL

<25824> En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: …D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso. También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública. Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa. E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión. F) La aplicación por analogía de los arts. 452 a 455 y 458 del Código Procesal Penal, hasta tanto innove el legislador…. (Cf. STJRNCO in re “ALVAREZ” Se. 46/05 del 17-05-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA: REQUISITOS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<25821> De los fallos de la Corte Suprema surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada. (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 07-03-06, págs. 1 y 2). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - RECURSO DE REVISION: REQUISITOS

<25825> En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: …G) El requerimiento de remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, una vez presentado y admitido formalmente el trámite del instituto. H) El emplazamiento a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo que asegure un debido proceso con pleno ejercicio del derecho de defensa en condiciones de igualdad ante la ley para acceder a la justicia, contesten el recurso, sosteniendo lo que convenga a su derecho. I) La tramitación, sencilla, según la normativa procesal de aplicación analógica y los recursos de casación una vez contestado el traslado del recurso o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho.- Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales, sin que opere ya ningún plazo de caducidad. Idem en cuanto a la eventual prueba o las cautelares…. (Cf. STJRNCO in re “ALVAREZ” Se. 46/05 del 17-05-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE REVISION (CIVIL) - ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - PLAZO

<29638> También ha de señalarse que respecto a la posibilidad de cuestionar las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, este Cuerpo, ha expresado que contamos con dos vías: a) La del Recurso de Revisión previsto en los artículos 303 bis y ss del CPCyC, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona. Y b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 279/199, LL 1999 – F - 529; citado en [STJRNCO in re “TASSARA DE GIRIBONI” Se. 84/11 del 14-09-11]. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia).


STJRNCO: AU. <32/12> “H., G. C/ O., A. M. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25808/12 - STJ-), (06-06-12). BAROTTO – MANSILLA – SODERO NIEVAS (en abstención).

Nº 25808/12 - STJ-

SENTENCIA: 32 - 06/06/2012 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4