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COMPETENCIA - PENA - FISCAL - RECURSOS

<20849> En autos, no existe cuestión de competencia atento que no ha mediado declaración simultánea y contradictoria de competencia o incompetencia por parte de dos Tribunales (art. 36 del CPP) . En efecto la titular del Juzgado Correccional en ningún momento desconoce su competencia como órgano que debió dictar la unificación de sentencia. Lo que en realidad expone es una divergente opinión respecto de que no era posible aplicar el art. 58, 2do. párr. del C. P. por interpretar que la pena se encontraba extinguida y no existía interés legítimo en la unificación. Si este criterio fue considerado erróneo, la fiscalía, como parte en el proceso, debió haber utilizado las vías legales correspondientes para atacar el decisorio, interponiendo los recursos previstos en la ley ritual.


T. CH., P. J. Y R. A. S/LESIONES GRAVES S/COMPETENCIA

Sin datos

SENTENCIA: 73 - 02/06/1999 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

PROCESO JUDICIAL - PRETENSION - ACTOS PROCESALES - PLAZOS

<20844> Las pretensiones y los actos procesales deben ser formulados y ejecutados en tiempo propio y ello en función de que la ley apunta a lograr que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico a la par de seguro. Se trata de que los actos sucesivos que componen su curso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados irrevocablemente y puedan valer de sustento a futuras actuaciones (Cf. STJ: in re "Zanini", Se. Nº 1/99 del 25-01-99, Inspectoría de Justicia del STJ -Voto del Dr. Balladini-) .


A., J. Y OTROS S/MANDAMUS

Sin datos

SENTENCIA: 40 - 05/05/1999 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE PENAS

<20857> En autos existen tres sentencias firmes que imponen pena y que por imperativo legal deben ser unificadas. Habiéndose dictado los fallos en violación al régimen de unificación deviene de aplicación la regla segunda del art. 58 del C. P. tendiente a reparar situaciones anómalas como su texto lo indica. Evidentemente, la Cámara Segunda al momento de juzgar cuando advirtió que el procesado contaba con una condena anterior debió efectuar la unificación en un sólo acto jurisdiccional, individualizando la pena única que corresponda; sin embargo no lo hizo "difiriendo" la unificación hasta contar con copia de la condena previa. Posteriormente la Cámara Primera al fallar habiendo constatado que el imputado contaba con antecedentes condenatorios -en causas tramitadas en el Juzgado Correccional Nº 8 y en la Cámara Segunda- revocó la condicionalidad, violando así las normas del art. 58 del C. P. . Por ello corresponde remitir estos actuados a la Cámara Segunda en lo Criminal de la Ciudad de San C. de Bariloche para que proceda a unificar las condenas pertinentes de conformidad con las pautas establecidas en el art. 58 del C. P.


C., M. A. Y H., S. T. S/HURTO CALIFICADO POR ESCALAMIENTO (ART. 45 - 163 INC. 4 C. P. ) S/COMPETENCIA

Sin datos

SENTENCIA: 77 - 09/06/1999 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE QUEJA: PROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL - . PROCEDIMIENTO LABORAL

<30397> Corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y en consecuencia declarar admisible el recurso de casación deducido y que fuera denegado en la causa principal, cuando como en autos, la Cámara del Trabajo -integrada por conjueces- al denegar el remedio instaurado apuntó que la modificación implementada por la ley 3202 al art. 285 del CPCC suprimió la referencia a los Tribunales colegiados de única instancia, manteniendo sólo la mención de las Cámaras de Apelaciones, y a partir de ello estimó la improcedencia formal del recurso instaurado. Ello entraña una equivocada interpretación de las normas en juego, al punto de proyectar una indebida afectación del derecho de defensa y el debido proceso garantizados al recurrente, porque la norma se halla insertada en el plexo procesal propio del fuero civil y comercial; y de ahí que la modificación gramatical del art. 285 no puede entenderse en un sentido distinto del que se refiere a su adecuación al ámbito normal y natural del fuero para el cual dicho rito ha sido previsto. A su vez el art. 209 de la CP en consonancia con el art. 14 de las disposiciones transitorias de esa Carta Magna, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para entender en materia contencioso administrativa laboral, es por ello que el ámbito procesal natural estaría dado por el rito legalmente previsto para esa jurisdicción, que es la ley 1504.


STJRNSL: AU. <65/99> “PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ QUEJA EN: A. E. E. Y OTROS c/ PCIA. DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, (29-06-99). LUTZ - BALLADINI - ECHARREN

Sin datos

SENTENCIA: 65 - 29/06/1999 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3