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CÁMARA DE APELACIONES - REENVÍO

No se puede desconocer que, cuando en nuestro ordenamiento procesal se ha querido disponer la facultad de reenvío en los términos en los que pretende ejercer la Cámara se ha establecido de modo expreso y preciso. Así se puede observar que el único supuesto que se contempla es para la instancia de casación en el art. 296, inc. 3 del CPCyC, que dispone la declaración de nulidad de la sentencia por parte del Superior Tribunal de Justicia y la remisión del proceso a otro Tribunal para que lo decida nuevamente. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden reenviar la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. SCBA, Ac. 49681, “DE LEO”, 2/11/93, J.A. 1996 I). (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)


VERA, PATRICIA JUDITH C /PINEDA SERGIO OMAR Y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. S /ORDINARIO S/ COMPETENCIA

PS2-421-STJ2018

SENTENCIA: 22 - 13/07/2018 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1