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<51307> No existe óbice alguno para que el propietario cuestione la constitucionalidad de la norma expropiatoria por la inexistencia de utilidad pública, si considera que la ley tiende a la satisfacción de intereses particulares como herramienta para lograr de modo indirecto un beneficio público. Lo que aquí se está afirmando es que tal planteo deberá realizarse por los procesos ordinarios previstos para ello. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría) LOPEZ, MARIO LEONARDO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 27756/15 SENTENCIA: 20 - 11/06/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51393> De las constancias de la causa se observa que el Juez […] ha sido reticente en avocarse al trámite de la acción impetrada, generando una dilación innecesaria en el curso del proceso, resultando de ello una conducta que no se corresponde con el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del Magistrado, previstas por la Constitución Provincial, la Ley K 2430, el CPCC y la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. […] [Cf. Dictamen de la Procuración General que se comparte]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) LERENA, MATIAS y OTROS 8 PADRES DE ESCUELA Nº 103 " COSTA DEL RIO AZUL", MALLIN AHOGADO) C/ MINISTERIO D EDUCCION DE RIO NEGRO- AMPARO ( cc) S/ COMPETENCIA 27858/15 SENTENCIA: 27 - 29/07/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51506> Tal como se señalara en “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA” (STJRNS4 AU. 69/08), no podemos dejar de indicar que medidas como las solicitadas deben ser evaluadas con el suficiente criterio de interpretación para que su concesión o rechazo, no dejen traslucir en los fundamentos de cualquiera de esos supuestos el resultado que acarreará la resolución del fondo de la cuestión. Es decir, no cabe anticipar en esta instancia el resultado del proceso. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((ORDENANZA Nº42/15)) 27967/15 SENTENCIA: 35 - 18/09/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51259> [La señora Procuradora General] tiene presente que este Superior Tribunal de Justicia (en su anterior integración) y si bien sobre la base de otros fundamentos vinculados al alcance de la derogación del art. 265 de la LCT, ha arribado a similar conclusión frente a un supuesto como el de autos, determinando que la acción en cuestión debía tramitar en la Cámara Laboral respectiva hasta el dictado de la sentencia, por no resultar atraída en ese estadio del proceso por la sucesión del demandado (STJRNS4 AU. 158/05 “SANCHEZ”).[Cf. Dictamen de la Procuración General]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) VERA FERMIN C/ HEREDEROS de NADER, FERNANDO S SUMARIO S/ COMPETENCIA 27585/15 SENTENCIA: 10 - 24/04/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<85862> Las causales de apartamiento deben ser interpretadas de manera restrictiva cuando son articuladas por las partes, mas se admite un criterio más amplio y flexible al momento de decidir sobre las inhibiciones o excusaciones formuladas por los jueces, en tanto no parece sensato forzar a un magistrado a intervenir en un proceso cuando considera afectada su imparcialidad (ver CNCPenal, Sala III, ED, Tº 163, pág. 165, f. 46524). (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) FERNANDEZ BARRIENTOS, Melisa; CARRASCO, Felipe y MORALES TOLEDO, Carlos S /HOMICIDIO S/ CASACION 27501/14 SENTENCIA: 9 - 31/03/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<76887> La valoración de los hechos y la idoneidad de las pruebas producidas a los fines de formar la convicción y sana crítica a la que debe arribar un Magistrado, constituyen en principio - y salvo excepción de absurdidad, la cual no fue planteada -, cuestiones ajenas al recurso extraordinario de casación. Por ello, en esta instancia de legalidad, resulta impropio analizar si la Magistrada debió o no apoyarse en determinada o especifica prueba cuando su pronunciamiento ha sido debido y legalmente fundado. De las constancias de la causa se observa que la Jueza de grado ha respetado las normas de rito en cuanto al tipo de trámite (monitorio) con la finalidad y objeto de ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos de las partes en aras de lograr la concreción del valor justicia. En este sentido, no puede interpretarse violado el derecho de defensa cuando es denegada una prueba por no corresponder al presente proceso. (Voto de los Dres. Apcarián, Barotto, Mansilla y la Dra. Piccinini sin disidencia) SERRA, MARCELA CRISTINA Y OTRO C /LINARES, HECTOR JUAN CARLOS S /DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO) S/ CASACION C-1VI-1-C2013 SENTENCIA: 84 - 30/12/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<51258> La señora Procuradora General dictamina proponiendo que el conflicto negativo de competencia debe resolverse a la luz de lo normado en los arts. 6, 7 y cdtes. de la Ley 1504 en favor de la intervención de la Cámara Laboral de la III Circunscripción Judicial, hasta el dictado de la sentencia respectiva, la que una vez firme, habilitará la remisión de lo actuado al Juzgado en el que tramita el respectivo proceso sucesorio. Esto último, en virtud de las prescripciones art. 3284 del Código Civil. [Cf. Dictamen de la Procuración General]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) VERA FERMIN C/ HEREDEROS de NADER, FERNANDO S SUMARIO S/ COMPETENCIA 27585/15 SENTENCIA: 10 - 24/04/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51330> Estimo que debió la Magistrada de Primera Instancia ahondar acerca del concepto de rehusamiento (Del lat. refusare, de refusus, rechazado; No querer o no aceptar algo; Real Academia Española, Diccionario Usual; www.rae.es) a que alude el Artículo 44 de la Constitución Provincial, por ejemplo, encuadrando liminarmente la acción intentada como amparo tal como lo sugieren las actoras, requiriendo el informe de situación referido por el Artículo 43 de la misma Carta Magna, para luego sí y eventualmente, decretar su incompetencia por considerar que el encuadre procesal resulta diferente, en cuanto a la competencia “ratione materiae”. Agrego que, atento que a fs. la Sra. Jueza de Primera Instancia cita el obrar del suscripto en la causa “Defensora de Menores e Incapaces Nº 4 de General Roca S/ Amparo”, Expte. Nº 26719/13 [STJRNS4 Se. 26/15], y lo hace en el marco de su Resolución de incompetencia, me veo en la necesidad de destacar que en dicho proceso actué como juez unipersonal del amparo y, frente a un objeto similar al de autos, opté por tramitar el mismo bajo las prescripciones del Artículo 43 de la Constitución local, aún cuando en aquella oportunidad se me requería que ordene a una misma dependencia del Poder Ejecutivo que la aquí demandada (Ministerio de Desarrollo Social) que lleve adelante urgentes y concretas acciones proteccionales de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, con más la provisión de los recursos humanos y materiales que para ello resulten necesarios. Y, entonces, hago notar que el expediente aquí en análisis, es instando en pos de medidas proteccionales de similares características […], lo cual reafirma que puede este expediente tramitar como amparo. Destaco que en el Expte. Nº 26719/13, la Procuración General, Titular del Ministerio Público Fiscal, no impugnó el encuadre de competencia en razón de la materia que he indicado, circunstancia en la que tal vez debió haber reparado el Sr. Fiscal que produce el dictamen […]. (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos) DEFENSORIAS DE MENORES Nº1, Nº2 Y Nº3 S AMPARO COLECTIVO S/ COMPETENCIA 27750/15 SENTENCIA: 14 - 03/06/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |