Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: debido proceso (Todas las Palabras)

Mostrando 1-9 de 9 elementos.

RECURSOS: REQUISITOS - FACULTADES DE LA ALZADA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<27974> Tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es facultad privativa del tribunal de alzada determinar si el recurso reúne las exigencias formales necesarias, por ser una cuestión de hecho y de derecho procesal, y ajena a la instancia extraordinaria. Agregando que dicho principio no puede aplicarse de un modo absoluto cuando la aplicación de una norma procesal ha sido llevada a cabo con injustificado rigor formal que afecta la defensa en juicio (conf. CSJN., in re: “FALCON” del 19-08-04, La Ley, 25-08-04; Se. del 15-07-03, in re: “FRANCO”). Con lo cual, conforme con la doctrina que emerge de dicho fallo, debe tenerse en cuenta que la temática del “exceso ritual” encuentra basamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, continente de una normativa garantizadora de la defensa en juicio, del debido proceso y del adecuado servicio de justicia (cf. Pedro J. Bertolino, “Exceso ritual manifiesto”, p. 247 y sgtes., “Temas de Casación y Recursos Extraordinarios”, Ed. Platense, 1982; [cf. STJRNSC in re “BOTBOL” SE. 139/05 del 14-12-05]). (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


ZAVALA, GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DE RECONSIDERACION S/ CASACIÓN

23899/09

SENTENCIA: 158 - 24/11/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAMARA CRIMINAL DE VIEDMA - SALA A - SALA B - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MENORES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - TRATADOS INTERNACIONALES

<27731> Considero que ante esta particular situación, corresponde el apartamiento de los integrantes de la referida Sala B en el conocimiento y decisión del presente caso, puesto que habiendo dictado sentencia condenatoria respecto de los consortes de causa del [menor] e incluso volcando sus apreciaciones positivas sobre la participación de éste último en el hecho juzgado (fs.), su imparcialidad ha quedado condicionada en la continuidad del trámite. Me remito entonces al dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto considera necesario asignar las actuaciones a la Sala A en lo Criminal de Viedma, por resultar aplicable al caso la doctrina legal que surge de los precedentes “CAJAL” [STJRN Se. 36/93 del 16-03-93]; STJRNSP in re “MULLER” [Se. 66/02 del 02-07-02] y STJRNSP in re “LASALLE” [Se. 46/09 del 29-04-09], a los que remito en orden a la brevedad. Efectivamente, la garantía de juez imparcial está reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la C. Nacional derivada de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)'.- [...] (conf. Informe 78/02, caso 11335, Guy Malary vs. Haití, 27-12-02)” [vid. STJRNSP in re “HERNANDEZ” Se. 203/06 del 07-12-06]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


STJRNCO: AU. <38/09> “SRES. MAGISTRADOS – SALA B - EN AUTOS M., R. E. Y OTROS S/ ROBO CALIFICADO S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN S/ COMPETENCIA" (Expte.Nº 23675/09 STJ), (02-06-09). BALLADINI (sin disidencia) – SODERO NIEVAS – LUTZ (en abstención).

Nº 23675/09 STJ

SENTENCIA: 38 - 02/06/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE REVISION (CIVIL): REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO

<27762> Se tiene presente que, efectivamente, es unánime la doctrina en cuanto a que esta acción o pretensión de revisión es de carácter excepcional, ya que la cosa juzgada es vital para la seguridad de un ordenamiento jurídico; y además de ser excepcional, debe basarse en hechos externos al proceso, puesto que la irregularidad denunciada no debe provenir del proceso que la precedió, ya que los vicios in procedendo deben atacarse por el incidente de nulidad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE REVISION

22427/07

SENTENCIA: 73 - 18/06/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA: IMPROCEDENCIA - ACUMULACION SUBJETIVA DE ACCIONES: IMPROCEDENCIA

<27934> Asimismo en “Agrar S.A. C/ Santa Fe, Provincia de y otra S/ daños y perjuicios” la Corte resolvió que frente a la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuestas contra Estados que únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones locales la demandante deberá continuar el proceso ante las sedes competentes. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


MARDONES, MARGARITA CRISTINA Y OTROS C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO (RIO NEGRO) S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/ COMPETENCIA

23998/09

SENTENCIA: 154 - 26/10/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DENUNCIA - REMISION AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - ESTADO EDILICIO - SAN CARLOS DE BARILOCHE - TAREAS DE MANTENIMIENTO - RESPONSABLES

<27730> 2º) El Código Procesal Penal en el art. 155 claramente señala que las denuncias deben practicarse ante el agente fiscal o la policía; señalando en los artículos siguientes los requisitos que se deben cumplimentar. 3º) En tal entendimiento y conforme el Dictamen […], el organismo – Procuración General - del cual dependen los Ministerios Públicos, y en su orbita se planifica la persecución penal, se ha anoticiado del contenido del escrito de fs. 4º) Lo expuesto sucintamente, me permite sostener que le cabe la intervención a los Ministerios Públicos a través de la Procuración General conforme arts. 218 y ss. de la Constitución Provincial y 17 y cc. de la Ley K 4199. 5º) Lo expuesto tiene fundamentos en principios que rigen el debido proceso legal, art. 18 de la C. Nacional, toda vez que es deber del ámbito jurisdiccional el resguardo del Juez imparcial. Ello así, por cuanto en el presente caso la eventualidad de un trámite jurisdiccional podría caber a este Superior Tribunal de Justicia su intervención, por lo que no corresponde expedirse sobre el tema aún dándole trámite con remisión al Ministerio Público Fiscal de la presentación, puesto que podría presumirse que “prima facie” se entendió que estamos frente a la posible comisión de un delito de acción pública. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


STJRNCO: AU. <37/09> “F., M. Y OTROS S/ DENUNCIA" (Expte. Nº 23666/09 - STJ-), (02-06-09). BALLADINI (sin disidencia) – SODERO NIEVAS – LUTZ (en abstención).

Nº 23666/09 - STJ-

SENTENCIA: 37 - 02/06/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONFLICTO DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INHABILITACION - INCAPAZ - HABITACION ALTERNATIVA - DOMICILIO FAMILIAR

<27895> Pasando a considerar el conflicto de competencia suscitado en autos, considero que se debe resolver atribuyendo la competencia al Juez de Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Corresponde señalar que el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que será juez competente: “… En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia….” Asimismo, resulta de aplicación supletoria las disposiciones del art. 93 del C.C. que establece que en el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga - para el caso - la familia. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


MORI, FEDERICO GUSTAVO S/ INHABILITACION (ART. 152 BIS) S/ COMPETENCIA

23943/09

SENTENCIA: 138 - 29/09/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA - MINERIA - CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES - SERVIDUMBRE MINERA - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA DE LA CAMARA CIVIL

<27815> Tengo en cuenta, además, que el Artículo 196 del CPCC dispone que: “Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia….” La única excepción a ello, esto es, que la medida ordenada por un juez incompetente pueda ser válida, sería en el caso de que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del III, arts. 195 a 208. Sin embargo ello no ocurre en autos, en tanto no se dan los supuestos allí previstos, en especial el peligro en la demora, advirtiéndose que la Cámara al resolver la medida cautelar ha dado fin al proceso pues se ha cumplido la pretensión, lo que es a todas luces inmotivado. Pues bien, considerando que la resolución adoptada por la Cámara ha sido dictada contra derecho (cf. art. 196 y ss del CPCC), propongo además de declarar la competencia del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial, anular la sentencia de Cámara, dejando sin efecto la medida cautelar concedida […]. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz).


PETROLIFERA PETROLEUM LIMITED (SUC.ARG.) Y PETROLIFERA PETROLEUM AMERICAS LIMITED (SUC.ARG.) S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA

23768/09

SENTENCIA: 102 - 13/08/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DOCENTES - MEDIDAS DE FUERZA - DERECHO DE HUELGA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE FUERZA - INCUMPLIMIENTO DEL PEDIDO DE SUSPENSION DE LAS MEDIDAS DE FUEZA - SANCIONES CONMINATORIAS - ACCION PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE LOS JUECES - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION OBLIGATORIA

<27616> Es evidente que ante un eventual incumplimiento de una de las partes se habilitaría a la otra a hacer lo propio y, en definitiva, es casi irreversible concluir que cuando una de las partes no acata retrotraer, la otra no está obligada a cumplir con su parte, lo que obliga a la autoridad (sea ésta administrativa o, en este caso, judicial) a redoblar los esfuerzos en pos de instarlas a reconducir el proceso (de Diego, op.cit., pág. 170). Ése es el espíritu que inspira la resolución que aquí se adopta. Aun en tal tesitura no dejamos de notar que, si el incumplimiento por parte de un sindicato de una conciliación obligatoria dictada por la autoridad administrativa transforma la huelga en ilegal, con mucho más razón debe ser considerada disvaliosa similar conducta asumida respecto de una orden judicial. Sin embargo, las elementales razones de prudencia y mesura que deben guiar las decisiones jurisdiccionales que se adoptan respecto de este tema, de por sí sensible y exacerbado por su prolongación en el tiempo y por las innegables consecuencias que conlleva, aconsejan extremar la cautela en la adopción en este momento de cualquier temperamento que pueda conspirar contra el logro de resultados satisfactorios para todos los involucrados en el conflicto, siempre y cuando se mantengan abiertos los canales de negociación previstos en la legislación en vigencia, con los plazos y apercibimientos que de ella surge, instaurados precisamente merced a la medida precautoria dictada en los presentes autos a fin de preservar y asegurar el derecho a la educación de los niños rionegrinos cuyo interés superior se privilegió y sin perjuicio de las medidas que oportunamente puedan peticionarse por los legitimados y disponerse por las autoridades administrativas de aplicación de esa normativa o, en cuanto derivase de la misma cautelar, por parte del “juez de amparo”.


FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

23597/09

SENTENCIA: 19 - 20/04/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE REVISION (CIVIL): REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLAZO - INTERPOSICION DEL RECURSO - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - INTERES DEL MENOR - MAYORIA DE EDAD - LEGITIMACION

<27761> Al respecto, atento la complejidad de la cuestión traída a debate y la instancia procesal de carácter excepcional que implica la revisión de la cosa juzgada, sumado a la interpretación restrictiva que debe hacerse de cada uno de los supuestos, considero que una vez producido el reajuste de la pretensión, tal como se ordenara a fs. […], corresponde merituar si se cumplimentan en autos los extremos requeridos por las normas procesales que regulan el recurso de revisión en relación con los supuestos en que el presente ha sido encuadrado. En orden a ello, considero que en el caso se han observado los requisitos para su admisibilidad conforme el art. 303 septies del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, se ha presentado un recurso encuadrado en los incs. 3 y 4 del art. 303 bis CPCyC, por escrito (cf. art. 303 quinquies) ante el Superior Tribunal de Justicia contra una sentencia que puso fin al proceso (cf. art. 303 ter CC). En cuanto al plazo, si bien habría transcurrido el previsto en art. 303 quater CPCC, deberá contemplarse lo normado en el art. 4025 del C. Civil, que establece que la acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela se prescriben a los diez años, contado a partir de la mayoría de edad, la que ha sido alcanzada en el día 25 de junio de 2008 (cf. fs. ), por lo que cabe tenerlo por interpuesto en término. Asimismo, se advierte que quien demanda en autos se encuentra legitimado puesto que podría tratarse de parte perjudicada por el acto jurisdiccional cuya revisión se pretende (cf. 303 sexies CPCC) según lo peticionado. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


REMON BRIAN C/ REMON HUGO Y OTRO S/ RECURSO DE REVISION

22427/07

SENTENCIA: 73 - 18/06/2009 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4