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CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION A OTRO TRIBUNAL: IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEBIDO PROCESO - JUICIO ABREVIADO: INEXISTENCIA

<25681> Los extremos invocados por la Cámara Tercera no encuadran en los supuestos del artículo 325 bis del CPP. cuando expresa: “...habíamos tenido en nuestras manos su reconocimiento expreso de culpabilidad firmado, y ello nos imposibilita ser imparciales y objetivos, debido a que no podemos abstraernos en nuestra convicción, en un nuevo juicio oral, del documento que fuera presentado con confesión firmada del imputado, y cuya firma fue reconocida por este mismo”, tal afirmación no es causal suficiente para proceder al apartamiento de los señores jueces por cuanto la manifestación del imputado respecto a su culpabilidad en modo alguno debería condicionar la imparcialidad del juzgador quien debe procurar en el proceso el esclarecimiento de la verdad objetiva. Teniendo presente que se encuentra preservada la administración de justicia, con el ejercicio imparcial que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99), considero que deberá seguir entendiendo la Cámara Tercera del Crimen de la ciudad de General Roca, Tribunal que deberá resolver en autos .(Voto del Balladini).


SAN MARTIN DAVID ERNESTO S/ ROBO AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA S/ COMPETENCIA

20972/06

SENTENCIA: 96 - 30/05/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUICIOS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA - CAUSAS CIVILES: EXCEPCIONES A LA REGLA - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<26116> Se tiene presente que la CSJN. en fallo del 30-05-06 en autos “COHEN, E. vs. Prov. de Río Negro y otros” resolvió en base a la significativa extensión del tiempo transcurrido, desde el llamamiento de autos para sentencia, dejar de lado el concepto de causa civil sostenido en “BARRETO” por razones de economía procesal y de preservación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso manteniendo así la competencia originaria de la Corte para dictar sentencia definitiva. En dicho precedente se rechazó la demanda contra el Municipio de San Carlos de Bariloche y la Provincia de Río Negro por inexistencia del nexo causal suficiente condenando en costas a la actora (JA., 29-11-06, ps.75/82). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


MIKELOVICH EMILIO LEONARDO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ COMPETENCIA

21596/06

SENTENCIA: 239 - 19/12/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD: IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA IRRITA - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE APELACION - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - LLAMAMIENTO DE AUTOS - DEVOLUCION A LA CAMARA

<25828> No se entiende cómo es posible que se requiera a este Superior Tribunal de Justicia que pase a conocer respecto a una supuesta acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita (tal como surge de la sentencia de Cámara al invocar el precedente “ALVAREZ” STJRNCO Se. 46/05 del 17-05-05 cuando estaba tramitando una acción contencioso administrativa sobre la cual ya se había pronunciado asumiendo expresamente la competencia para ello. Muy por el contrario, lo que correspondía realizar era precisamente dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y eventualmente la forma de llegar ante este Superior Tribunal de Justicia es a través del recurso de apelación previsto en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. De modo evidente estamos en presencia de una desvirtuación de lo que es un proceso judicial, con grave afectación del debido proceso y eventual lesión al derecho de defensa de las partes.... Por ello, se propone al Acuerdo devolver a la Cámara de origen las presentes actuaciones a fin de que dicte sentencia conforme el llamado de autos para resolver de fecha 06-07-05 en el proceso contencioso administrativo en trámite, admitido y sustanciado en autos (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - SENTENCIA FIRME - RECURSO DE REVISION: REQUISITOS - COMPETENCIA DE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - CONSTITUCION PROVINCIAL

<25824> En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: …D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso. También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública. Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa. E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión. F) La aplicación por analogía de los arts. 452 a 455 y 458 del Código Procesal Penal, hasta tanto innove el legislador…. (Cf. STJRNCO in re “ALVAREZ” Se. 46/05 del 17-05-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES - REENVIO A LA CAMARA LABORAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL - COMPETENCIA LABORAL - RECURSOS

<25672> Considero que debe encaminarse el proceso impreso al presente, debiéndose: 1.- Anular todo lo actuado con posterioridad al dictado de la Se. Nº 23/05 de fecha 20-09-05 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial. 2.- Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal competente en razón de la materia – Cámara Laboral de Cipolletti - para entender en autos, a fin de dar el trámite que corresponda por aplicación de la Ley N° 1504 y del art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNCO: AU. <62/06> “B., L. c/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACION” (Expte. N° 20789/05 – STJ-), (25-04-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ –

N° 20789/05 – STJ-

SENTENCIA: 62 - 25/04/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION A OTRO TRIBUNAL: IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO: INEXISTENCIA

<25682> Debe aclararse para evitar confusiones que en la presente causa el tribunal no conoció sobre el fondo de la cuestión. Es decir, que el desistimiento del imputado implica la imposibilidad de que la Cámara ejerza la facultad establecida en el inc. 4º y sg. del art. 325 bis. Concretamente el Tribunal no ha podido deliberar del modo en que lo pretende, ni hacer ninguna evaluación que comprometa la imparcialidad. Es más, técnicamente, al no existir conformidad por el procesado el juicio abreviado no puede existir y en consecuencia es improcedente la remisión a otro tribunal, sino que debe continuarse con el juicio común. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


SAN MARTIN DAVID ERNESTO S/ ROBO AGRAVADO POR EMPLEO DE ARMA S/ COMPETENCIA

20972/06

SENTENCIA: 96 - 30/05/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA: REQUISITOS - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<25821> De los fallos de la Corte Suprema surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada. (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 07-03-06, págs. 1 y 2). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - FALSO TESTIMONIO - CONSUMACION DEL DELITO

<26104> El falso testimonio se habría producido en la declaración efectuada en Cipolletti y sabido es que la competencia - territorio en el proceso penal, es el poder - deber del juez por razón de la materia para conocer y juzgar de un determinado delito, conforme la relación entre el lugar del hecho y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción, resultando indispensable que para proceder a tal determinación, el juez se atenga a los hechos ciertos comprobados en el expediente, a partir de los cuales pueda surgir con cierta nitidez cómo se han desarrollado los acontecimientos en orden a dilucidar la actuación que le cupo a quien resulte imputado. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


FLORENTIN ESTELA MIRTA S/ FALSO TESTIMONIO S/ COMPETENCIA

21602/06

SENTENCIA: 214 - 29/11/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION AUTONOMA DE NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA - RECURSO DE REVISION: REQUISITOS

<25825> En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: …G) El requerimiento de remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, una vez presentado y admitido formalmente el trámite del instituto. H) El emplazamiento a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo que asegure un debido proceso con pleno ejercicio del derecho de defensa en condiciones de igualdad ante la ley para acceder a la justicia, contesten el recurso, sosteniendo lo que convenga a su derecho. I) La tramitación, sencilla, según la normativa procesal de aplicación analógica y los recursos de casación una vez contestado el traslado del recurso o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho.- Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales, sin que opere ya ningún plazo de caducidad. Idem en cuanto a la eventual prueba o las cautelares…. (Cf. STJRNCO in re “ALVAREZ” Se. 46/05 del 17-05-05). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

20900/06

SENTENCIA: 170 - 23/08/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL): IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA

<26118> La revocatoria presentada no puede prosperar en el presente proceso. La Ley N° 2779 no prevé recurso alguno en la sustanciación del amparo colectivo que regula. Si en forma supletoria se aplican las normas del amparo genérico, el único recurso admitido en dicho trámite es el de apelación regulado en la Ley N° 3891, este Cuerpo ya se ha manifestado sobre la improcedencia de otros recursos contra providencias simples en el trámite de las acciones de amparo y ha dicho: “La Ley 3235 (art. 14) es lo suficientemente clara al establecer que las sentencias que resuelven las acciones de amparo, son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el Cuerpo en pleno. Que en el caso de autos no se trata de una sentencia definitiva dictada en el marco de una acción de amparo por un Juez del Superior Tribunal de Justicia sino de una simple providencia en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Presidente del Tribunal. Por ello, el recurso de reposición intentado no previsto en la Ley 3235, deberá ser rechazado” (STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se. 43/03 del 08-04-03). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.)

21684/06

SENTENCIA: 240 - 19/12/2006 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4