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ACCION DE AMPARO: REQUISITOS - MANDAMIENTO DE PROHIBICION: REQUISITOS - PREVIO INFORME - INTERES PUBLICO

<24089> La causa no está en estado de resolver, ya que se ha omitido solicitar el "... PREVIO INFORME ..." (art. 43 de la C.P.) que debe ser requerido a la autoridad o el particular que tiene un deber concreto incumplido (art. 44 de la C.P.) o la obligación de no ejecutar un acto prohibido (art. 45 de la C.P.). Resolver así, ante tan trascendente cuestión para una comunidad (la de mayor población de la Provincia), para unos gravosa y dañosa para el futuro mientras que para otros superadora de problemas, sin el requerimiento que dispone el rito constitucional, sería remitir tan solo a aspectos formales en un proceso excepcional y urgente al que caracteriza la informalidad, sin que la causa - en la que se invoca un presunto interés público comprometido - pueda ser decidida con un panorama mas completo dentro de la atipicidad propia del carácter extraordinario del instituto. Por ello, deberá resolverse con la mayor cantidad de elementos posibles dentro de la celeridad de la cuestión planteada que, por cierto, tiene numerosas aristas de índole no solo jurídica, sino institucionales, administrativas, ambientales, económicas, sociales, políticas y hasta con insinuaciones del art. 248 del C.P.. (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


G. J., H. y Otros s/PROHIBIMUS

Nº 19110/04 - STJ

SENTENCIA: 16 - 04/03/2004 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - INDIGENAS - LEGITIMACION

<24282> Ha quedado definido que la igualdad ya no se puede tratar bajo el viejo art. 16 de la C. Nacional sino que hay un nuevo modelo a partir de la reforma de 1.994, tanto en la incorporación de los incisos 17, 19 y 23 del art. 75, C.N. y lo propio ocurre con el debido proceso, como medio eficaz para hacer valer los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo tanto el dogmatismo de las viejas concepciones trabajadas al amparo de la falta de legitimación son sustituidas por la dinámica propia de este tipo de derechos y el reconocimiento natural del derecho de autonomía, organización y representación interna y externa que tiene por fuente del derecho la costumbre y de ahí deviene la legitimación, tal lo reconocido por la Corte Intermericana de Derechos Humanos, entre otros en “ALOE BOETOE” y “COMUNIDAD MAYAGNA, SUMO, AWAS Y TINGNI”, por lo que debemos estar a esta nueva panorámica de los institutos procesales para atender a la especialidad del derecho que nos toca aplicar. Compartimos las opiniones finales fijadas por Víctor Bazán, en el artículo del 25-08-04 JA., p. 28 y ss., “Para concluir ...creemos que es imposible soslayar la existencia de una directríz axiológicamente relevante que en todo momento debe ser tenida en cuenta, tanto por las autoridades pertinentes en el ámbito interno, como por parte de los órganos competentes en el plano trasnacional: los derechos humanos son la expresión directa de la dignidad humana, sean ellos civiles, políticos o económicos, sociales y culturales.” De igual manera debe referirse a las conclusiones sobre el inciso 17 del art. 75 de la Constitución Nacional (ED., op. cit., págs. 14, 16). (Voto del Dr. Sodero Nievas)


CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO

Nº 19439/04 - STJ

SENTENCIA: 216 - 03/11/2004 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA COMPARADA - LEGITIMACION PROCESAL - PERSONAS FISICAS - PERSONAS JURIDICAS

<24087> Estimo oportuno citar un valioso precedente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, quien en una sentencia de la Sala Primera (1- BvR – 578 - 63) expresó que "...los derechos fundamentales se aplican también a las personas jurídicas nacionales (del derecho privado), en la medida que por su esencia le sean aplicables.- ... parte en principio de una posible capacidad jurídica para invocar un derecho fundamental y con base en estos, examinar un caso individual, si el derecho fundamental individual que se quiere hacer valer es aplicable a la recurrente ... estos procesos y los resultados que se den allí no se pueden trasladar sin mas, a las personas jurídicas del derecho publico... la esencia de los derechos fundamentales, diferencia de antemano, esos dos grupos ... el sistema de valores de los derechos fundamentales parte de la dignidad y la libertad del ser humano individual como persona natural.- los derechos fundamentales deben proteger ante todo, la esfera de libertad de los individuos frente a las intervenciones del poder estatal y en esta medida le asegura al mismo tiempo los presupuestos para la cooperación y la colaboración en la comunidad nacional.- de esa idea central se tiene que interpretar y aplicar el art. 19 num. 3 de la ley fundamental alemana. - ello justifica una vinculación de la persona jurídica en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales solo cuando su constitución y actividad son expresión del libre desarrollo de las personas naturales, especialmente cuando el "actuar" de los seres humanos que se encuentran detrás de las personas jurídicas aparecen como necesarias o pertinentes ...". (Mayoría de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


G. J., H. y Otros s/PROHIBIMUS

Nº 19110/04 - STJ

SENTENCIA: 16 - 04/03/2004 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

INDIGENAS - DERECHOS DEL ABORIGEN

<24281> Existen precedentes relevantes en la jurisprudencia que merecen ser aludidos. Afortunadamente ha quedado superada la jurisprudencia arcaica de la CSJN. (ver Fallos 155: 302 y 274: 179), con la excepción de aquella histórica disidencia del Sr. Ministro Dr. Marco Aurelio Risolía en la causa Abdón López, (p. 174 in fine del fallo 274: 179, para una mayor comprensión ver el art. de Víctor Bazán en Diario El Derecho del 20-04-04, páginas 4 y 5) y la sabia, enriquecedora fuente referida a las normas y tratados internacionales, de Germán Bidart Campos (“Los derechos de los Pueblos indígenas argentinos”, LL. 1996 – B - 1205 y ss.) ya sentando doctrina sobre el contenido, operatividad y eficacia del art. 75 inc. 17 de la C.N. y de los Tratados Internacionales y de Derechos Humanos aplicables al caso, complementado con la reseña de precedentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales a los que nos remitimos al citado trabajo de Víctor Bazán (ED. 20-04-04, ps. 8 a 14) remarcando en su epílogo “una reconducción social del derecho individual de obtener determinadas reparaciones de orden patrimonial, lo que supone la proyección o transición de un derecho individual a la reparación de un derecho de alcance social volcado sobre servicios comunitarios en el sector sobre el que se despliegan los derechos económicos, sociales y culturales”. En síntesis, debe reconocerse sin discusión alguna el impacto de la reforma constitucional en el ámbito de los derechos sociales y culturales, tal como lo desarrolla Víctor Bazán en el trabajo publicado en Jurisprudencia Argentina (Lexis Nexis revista del 25-08-04, “A 10 años de la reforma constitucional”) donde dentro de algunos puntos relevantes se destaca la opinión del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el colega brasileño Antonio Cancado Trincale, quien sotiene “ que mientras en relación con los seres humanos se verifica la sucesión generacional, en punto a los derechos se desarrolla un proceso de acumulación lo que permite aseverar gráficamente que los seres humanos se suceden, los derecho se acumulan y se sedimentan. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO

Nº 19439/04 - STJ

SENTENCIA: 216 - 03/11/2004 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4