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COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION FEDERAL - COMPETENCIA POR LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA FEDERAL - ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO - CORRALITO FINANCIERO - COMPETENCIA PROVINCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACIÓN - SISTEMA FINANCIERO - DERECHO DE PROPIEDAD - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - USUARIO

<23835> La Ley Nacional Nro. 25587 invocando "... ENCONTRARSE COMPROMETIDO EL DESENVOLVIMIENTO DE UNA ACTIVIDAD ESENCIAL DEL ESTADO... " "federaliza" la competencia sobre "... LOS PROCESOS JUDICIALES DE CUALQUIER NATURALEZA... " vinculados al llamado "corralito financiero" (y otros aspectos del sistema bancario) y en función de éstos, avanza sobre materias en las que con ajuste a derecho está interviniendo la justicia provincial, en especial reglando sobre asuntos de trámite en curso tales como las MEDIDAS CAUTELARES o los RECURSOS DE APELACION, ambos propios del código procesal de la Provincia para las causas en trámite por el "corralito financiero", con el consecuente desorden que puede traer aparejado por la alteración del debido proceso, la igualdad ante la ley, la defensa en juicio, las facultades no delegadas por la Provincia, los derechos adquiridos, etc. . Evidentemente, el legislador, que con la Ley Nacional Nro. 25587 ha querido poner orden en protección del Estado (federal) y el sistema financiero nacional, puede llegar a generar un verdadero desbarajuste en la organización y el funcionamiento de las administraciones de justicia de las Provincias, que por la Constitución Nacional están habilitadas a conocer en las cuestiones entre particulares (tales como las existentes entre depositantes y sus Bancos) y en especial en la solución por vía de amparo de los litigios entre esas Entidades y sus clientes derivados de la falta de restitución de los depósitos bajo la invocación de la aplicación de las reglamentaciones del "corralito financiero", con afectación o compromiso del derecho de propiedad, el derecho de defensa del consumidor y el usuario. Que el bien superior a proteger con la Ley Nacional Nro. 25587 es el INTERES NACIONAL. Y en este sentido advierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "... a la presencia de un interés nacional corresponde, en términos generales, la competencia de la justicia nacional. " (CSJN., 12-02-69; ED, 26 - 317; asimismo: CSJN., 15-04-70, ED, 33 - 39) . (MAYORIA del Dr. Lutz y Dr. Balladini)


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA PROVINCIAL - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGOS DE PROCEDIMENTO - LEY FORMAL - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL - ORGANIZACIÓN JRISDICCIONAL

<23811> “El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece claramente la competencia de la Provincias para dictarse las normas de organización jurisdiccional/tribunalicia y el respectivo derecho procesal, especialmente el Código de Procedimientos. En este sentido, cada Código Procesal establece lo atinente a cómo deben decretarse las medidas cautelares, requisitos, recursos, etc., ya que es una cuestión eminentemente de procedimiento, esta sola situación hace que cualquier ley federal que legisle al respecto esté avasallando la competencia de las Provincias y por ese solo hecho resulte inconstitucional. En cuanto a la medida cautelar, puede ser complementaria de cualquier tipo de proceso o autónoma y en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía, competencia o jurisdicción, por lo cual establecer como única posibilidad que la misma tramite en el Fuero Federal es el desconocimiento de los señores legisladores de las más elementales nociones y concepto de la organización de los Tribunales y la esencia de la medida cautelar (conf. Hohfeld, W., "Conceptos jurídicos fundamentales", p. 41; ver Gherzi, C. A., "Reparación de daños contractuales producidos por la emergencia económica", p. 236, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2002) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - COMPETENCIA FEDERAL - SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION - CUESTION FEDERAL

<23807> "Sabido es que en la Argentina el control de constitucionalidad incumbe a todos los jueces, de cualquier categoría y fuero” (Fallos 298: 411, cit. por Fayt, Carlos, "Supremacía constitucional e independencia de los jueces", Depalma, p. 123), habida cuenta de que la jurisdicción constitucional federal también es compartida por los tribunales provinciales o sea que no es privativa ni exclusiva del Poder Judicial Federal y el hecho de que los tribunales provinciales no tengan la última palabra en esas cuestiones no significa que no tengan ninguna previa y que sean mudos porque como tribunales del país deben en primer lugar y siempre custodiar la supremacía de la Constitución federal (conf. Bidart Campos, "La Corte de Justicia de Salta y la buena doctrina sobre la jurisdicción federal", nota a fallo CJS. 1998 - 29-02-88 en ED. Boletín del 28-09-88, Nro. 7082) . En efecto los tribunales provinciales integran una instancia en la jurisdicción constitucional federal, lo que significa que en cualquier causa judicial que se desarrolla ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso ... aquél tiene la obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial que "integre el Poder Judicial federal o local" en los casos sometidos a su decisión debe interpretar y aplicar con prioridad la Constitución Nacional, que es la ley fundamental y última en todo el orden jurídico del país del cual forman parte los ordenamientos provinciales (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", t. II. ps. 351/353 y 384) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION FEDERAL - COMPETENCIA POR LA MATERIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA

<23797> El señor Procurador General expresa que del fallo de la Juez Federal de Viedma, Dra. M. S. Filipuzzi, en los autos "Banco Bansud S. A. s/Solicitud declaración de competencia", del 30-04-02, referido al parámetro de atribución de competencia y la oportunidad de asumirla, destacó lo siguiente: "... tal situación ha de ser atendida en cualquier instancia, en tanto la jurisdicción federal `ratione materiae´ es improrrogable, privativa y excluyente de la de otros tribunales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar ésos” (Fallos 122: 408; 132: 230; 298: 416". También sostuvo más adelante: "Que con soporte en estas relevantes características y en lo decidido por la CSJN. en autos `Municipalidad de la ciudad de Salta vs. Yacimientos Petrolíferos Fiscales" (314: 1076) en punto a que la competencia federal por razón de la materia es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, alegando que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando sea vulnerada voluntaria o inconcientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (doctrina de fallos: 17: 194; 20: 198; 22: 261; 43: 372; 46: 69; 122: 408; 132/230) y a sabiendas de que las apreciaciones del máximo Tribunal del país fueron realizadas, como expresamente lo advierte, sin que le escape a su consideración la circunstancia de que en el caso la inhibitoria ante el Juez Federal de Salta se inició después de dictada la sentencia por el juez local, la que fue notificada y consentida por la empresa estatal, señalando que sin embargo esa actividad negligente de la apoderada de Y. P. F., no puede irrogar un perjuicio al Estado frente a la improrrogabilidad de la competencia federal "ratione materiae", me pronuncio, como ya lo adelantara, acogiendo la pretensión articulada". (MAYORIA del Dr. Lutz y Dr. Balladini)


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE OFICIO - FACULTADES DE LOS JUECES - DIVISION DE PODERES

<23810> Sin perjuicio de las peticiones de parte interesada en el proceso-, si un Magistrado advierte la palmaria inconstitucionalidad de una norma debe declararla máxime si manteniendo su vigencia, se afecta el derecho a una tutela judicial efectiva de la ciudadanía y se advierte una clara agresión al principio de división de poderes (cfr. Jiménez, E., "Derecho Constitucional Argentino", t. 1, pgs. 223/225. Esta tesitura, que de todas formas ha sido receptada en antigua data por nuestra jurispudencia (cfr. CS., caso "Outon", Fallos 267: 215), y desde siempre por nuestra doctrina más calificada (ver reseña efectuada por Ferreira, op. cit., pgs. 269 y ss. ), fue plenamente ratificada en tiempos recientes, en lo que significó un importante giro en la postura de nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresó que "Los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad" (cfr. CSJN., autos "Mill de Pereyra, R. y otro c/Provincia de Corrientes", 20-09-01, LL., Suplemento de Derecho Constitucional del 30-11-01, pg. 16 y ss., con nota de A. M. Bestard, J. Fed. Nro. 2, Sec. 5, Mar del Plata, 06-05-02, "Rossito, R. D. y otra c/PEN y otros s/Amparo") . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - LEGISLACION NACIONAL - LEGISLACION PROVINCIAL

<23805> En el art. 4to. de la Ley Nacional Nro. 19986 se sientan los siguientes principios respecto de la materia competencia: a) como principio general, es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se efectivice el acto, o tuviere o pudiere tener efecto; b) si se exteriorizase en varias jurisdicciones, la que primero haya actuado (principio de prevención, sobre la base del que primero hubiera notificado la demanda) ; c) respecto de la competencia material, en la legislación nacional se observarán las reglas de la misma, salvo que engendraran “duda razonable” en cuyo caso deberá conocer el requerido. En este punto, la provincial (Córdoba) se aparta de su fuente, indicando que será competente cualquier Juez en cuanto al aspecto material de la misma, siempre que esté de turno; d) si afectase a varias personas, será competente aquel tribunal que hubiere conocido, disponiendo éste, si fuera pertinente, la acumulación de los autos para sustanciarlos de manera conjunta. Respecto de la diferencia de legislación respecto de su homóloga nacional en la materia de competencia, aunque se entiende que no obstante pareciera existir una libertad irrestricta de interponer el amparo ante cualquier juez siempre que esté de turno, no importando en absoluto la materia del mismo, entendemos que no obsta a la celeridad del instituto, ponderarse prudentemente la distribución por materia, y llegado al caso remitirlo por parte del impetrado a quien considere competente, habida cuenta de que el principio de la especialización del juez también integra, cada vez con fuerza mayor, la garantía constitucional del debido proceso. Yendo a los tribunales en particular que deben entender en los mismos, la Corte Suprema puede conocer amparos referidos a su competencia originaria, atento a que en tales casos resulta un tribunal de primera (y única, por otra parte) instancia judicial. Por ello, las acciones de amparo pueden tramitar en la instancia originaria de la Corte Suprema en la medida que se verifiquen las hipótesis que la surtan, ya que de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en los casos contemplados por la ley de amparo. En lo que respecta a los jueces provinciales, el Tribunal Superior ha entendido que las Cámaras Contencioso Administrativas carecen de competencia para entender en una acción de amparo, ya que no se trata de un juez de primera instancia en el sentido exigido por el art. 4 de la Ley Nro. 4915. Y en idéntica forma que el máximo Tribunal de la Nación, el Superior de Córdoba entiende de modo originario en los supuestos del art. 165 inc. 1 de la Constitución Provincial, por imperio de dicha norma constitucional (cf. “La competencia en el amparo”, LL. Córdoba, doctrina 2001: 1199, por L. R. Carranza T. ) . (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) .


SCAGNOLARI, Liliana y Otro s/Acción de Amparo s/Apelación.-

16622/02.-

SENTENCIA: 4 - 26/02/2003 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4